REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ Y LIBERTADOR ANDRÉS MATA Y ARISMENDI SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
206° Y 157°
EXPEDIENTE N°: 1179-15
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: PETRA EUDELINA SUSARREL QUIJADA
DEMANDADO: ÁLVARO MEDINA
SENTENCIA: DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, la ciudadana PETRA EUDELINA SUSARREL QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.438.459, domiciliada en la Comunidad de Caño de Ajíes, Parroquia El Pilar del Municipio Benítez del estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio JAIRO LUIS ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.-155.436; consignó escrito de demanda de DESALOJO, constante de tres (03) folios útiles y cincuenta y un (51) folios anexos; en contra del ciudadano ÁLVARO MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.832.261, y de mi mismo domicilio del Municipio Benítez del Estado Sucre.-
ACTUACIONES PRACTICADAS:
Por auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015, se admitió la referida demanda de desalojo y se ordenó la citación del ciudadano ÁLVARO MEDINA, antes identificado, para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación más un (01) día que se le concede como termino de distancia para dejar constancia en autos de su citación, en conformidad con lo establecido en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordeno librar boleta de notificación a la parte demandante.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2015, compareció ante este Tribunal el ciudadano francisco José Brito, Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de citación sin firmar constante de cinco (05) folios útiles, por el ciudadano ÁLVARO MEDINA, debido a que dicho ciudadano se negó a firmar, manifestando que tenía que consultar con su abogado.-
En fecha quince de mayo (15) de 2016, compareció ante este Tribunal la ciudadana PETRA EUDELINA SUSARREL QUIJADA, supra identificada, debidamente asistido por el Abogado JAIRO LUIS ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.-155.436; y consigno diligencia solicitando se notifique al demandado ciudadano ÁLVARO MEDINA, identificado en auto, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2016, se acordó lo solicitado por la parte demandante y se libro boleta de notificación al ciudadano ÁLVARO MEDINA, parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Vigente.-
En fecha trece (13) de abril de 2016, compareció ante este Tribunal la abogada Ydanis Duarte, secretaria titular de este tribunal, y mediante diligencia consigno boleta de notificación al ciudadano ÁLVARO MEDINA, quien reside en la Comunidad de Caño de Ajíes, Parroquia del Municipio Benítez del estado Sucre, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su escrito de demanda alegó lo siguiente: “que tal y como consta en Solicitud Nº13-13 de la nomenclatura de este juzgado de fecha 04-03-2013, que agregó marcada con la letra “A”, que el bien inmueble es de mi propiedad, el cual fue ocupado hace aproximadamente cinco (05) años por el ciudadano ÁLVARO MEDINA, plenamente identificado en autos, en vista que de buena fue tome en consideración la precaria situación por la cual estaba atravesando dicho ciudadano, y por la confianza existente entre ambos, decidí darle un tiempo para que buscara un lugar donde vivir dignamente y le ofrecí en calidad de COMODATO, el bien inmueble que es anexo a mi vivienda, la cual es de mi propiedad según consta en documento autenticado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Benítez, estado Sucre, bajo el Nº 144 de la Serie, Folios 127 al 133 del Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre del Año 2013, el cual se puede verificar y que va implícita en documento que anexo a este escrito con la letra “A”,. Pero Transcurrido el tiempo el ciudadano ÁLVARO MEDINA, se creyó dueño del inmueble y rotundamente se ha negado a desalojarlo.
En fecha 04 del mes de diciembre del 2013, le solicite al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que usted preside como Juez, se efectuara una Inspección Judicial, a tal efecto se deja constancia de esa solicitud en copias fotostática marcada con la letra “B”, específicamente en los folios 01y vuelto y los resultados de esta Inspección Judicial , incluyendo las fotos que rielan en los folios dieciséis (16) al veintitrés (23) del mismo documento señalado. Toda esto se realizo debido a que la parte DEMANDADA, no quería entregar el mencionado deposito (Anexo) el cual es de mi propiedad, solicite este Inspección Judicial, para que el Tribunal sea testigo de las condiciones que estaba dicho deposito (Anexo)de mi propiedad.
En fecha diecinueve (19) de febrero 2014, confiere poder especial, amplio y suficiente al abogado en ejercicio JAIRO LUIS ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.436, debidamente notariado ante la Notaria Pública de Carúpano, constante de cinco folios útiles.
Es el caso que me vi obligada accionar esta demanda por la parte administrativa, por la Oficina de la Dirección Ministerial del Poder Popular para el Habita y Vivienda del estado Sucre.
Ahora bien en vista aun cuando el demandado acepto y firmó las notificaciones que se le realizaron por Oficina de la Dirección Ministerial del Poder Popular para el Habita y Vivienda del estado Sucre, a los fines de conciliar y lograr el desalojo del mencionado deposito que es el anexo de mi inmueble por parte del demandado, este se negó a desalojar el deposito, quedando abierto el lapso de 180 días continuos, para que yo en mi condición demandante o el ciudadano Álvaro Medina, en su condición de demandado, apeláramos a la decisión tomada por Oficina de la Dirección Ministerial del Poder Popular para el Habita y Vivienda del estado Sucre, de lo cual anexo copia de la sentencia marcada con la letra “C”, visto que la decisión de la Oficina de la Dirección Ministerial del Poder Popular para el Habita y Vivienda del estado Sucre, insta a las partes a dirimir el conflicto por ante este tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, es por que decidí accionar como en efecto lo hago, Una demanda Judicial, a los fines de lograr el desalojo del mencionado anexo (deposito) de mi propiedad.
Es por lo que en el primer término motivo de mi solicitud la baso en artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que dispone; “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
De conformidad con el 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…omisis. Y el artículo 253 ejusdem que señala; La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias… omisis.
Y de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda en concordancia con el articulo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Cumplido el procedimiento, se podrá acudir a vía judicial previo al artículo precedente.
Es que por lo que cumplido los extremos legales y de acuerdo a lo establecido en los artículos 94 al 96 de le Ley para La regulación y Control de los Arrendamiento de vivienda. Solicito que se admita la misma. y que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tramite el juicio según el Procedimiento Breve pautado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Es por lo que pido al tribunal, Primero; admita la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la ley para la Regulación y Control del Arrendamiento de Vivienda y las previsiones contenidas en el 189 del Código de Procedimiento Civil, Segundo; Condene a la parte demandada a cancelar la suma de 80.000,oo bolívares por concepto de gastos procesales, tercero: condene en costa la parte demanda ciudadano ÁLVARO MEDINA, y cuarto; admita la pretensión de cobro de bolívares de conformidad con el artículo 38 del Código De Procedimiento Civil Vigente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte accionada ciudadano ÁLVARO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.786.267, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDGAR MEDINA VILLALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.669, en su escrito de contestación de la demanda, de fecha 14-04-2016, alegó lo siguiente ”estando en la oportunidad procesar legal para contestar la demanda de conformidad con el 883 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y lo hacía en los siguiente términos.
Que como punto previo oponía todo evento basándose en la cuestión previa establecida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera porque la demandante PETRA EUDELINA SUSARREL QUIJADA, identificada en auto, hizo la acumulación prohibida en el articulo 78 el Código de procedimiento Civil y el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem.
Asimismo promuevo la cuestión previa establecida en el ordinal 06, del artículo 346 del Artículo del Código de Procedimiento Civil. En vista que la demandante ciudadana PETRA EUDELINA SUSARREL QUIJADA, en su libelo de demanda hizo la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Y cumpliendo con de formalidades de ley paso a contestar la demanda rechazado todos los hechos, en vista que nuca realice contrato con la ciudadana PETRA EUDELINA SUSARREL QUIJADA, supra identificada, sino con una relaciona que tenia con el dueño del inmueble ciudadano ADONIRAIN ANTONIO RIVERA RIVERA, rechazo haber ocupado el inmueble hace cinco (05) años, en vista que tengo 11 años ocupando el inmueble.
Ahora bien en el numeral tres (03), en la demanda, rechazo la negativa del actor de mi pate a desocupar el inmueble por mandato de la Oficina de la dirección Ministerial del poder popular de la vivienda y habitad del estado Sucre.
Rechazo la cuantía de estimada en OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), por ser exagerada.
Rechazo que sea condenado en costas y costo procesales, siendo que el actor demandó dos pretensiones excluyentes.
Solicito que dicha demanda sea declarada sin lugar, que el actor equivoco la acción intentada el DESALOJO, no siendo esta la procedente sino al de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, y solicitar la restitución del inmueble y no como equivocadamente lo hizo, la acción que tomo el demandante de desalojo no es la idónea.
DE LOS HECHOS EXPUESTO POR AMBAS PARTES:
De los hechos expuestos por ambas partes, la controversia quedó fijada en los siguientes términos: La parte actora afirmó que la parte demandada debe desalojar el inmueble por cuanto es de su propiedad y en el escrito de la demanda anexa copia fotostática de documento de propiedad de fecha 04-03-2013, marcada con la letra “A”, de igual forma anexa marcada con la letra “B”, Inspección Judicial signada con el Nº 100-2013, de la nomenclatura de este Juzgado, realizada por este tribunal en fecha 10-12-2013, en la cual deja constancia de los particulares que solicita en esa Inspección, asimismo deja consigna la decisión Nº 0007, de fecha 20-04-2015 tomada por la Oficina de la Dirección Ministerial del Poder Popular para el Habita y Vivienda del estado Sucre, dejándose constancia de las notificaciones a la parte demandada, mientras que la parte demandada, negó, rechazó y contradijo los hechos afirmados en el libelo y señaló que en su escrito de contestación que el ocupa el inmueble, desde hace once (11) años, sin probar documentación alguna de ese inmueble, y alega una cuestiones previas fundamentados en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma por no haber llenado los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, el artículo 78 de la misma ley adjetiva y por ultimo alega que no es la pretensión de la demanda de desalojo sino cumplimiento de comodato.
En materia procesal civil, el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones y defensas opuestas, como lo establece el numeral 5° del artículo 243 eiusdem, implica que el juez está obligado a decidir conforme a las cuestiones propuestas por las partes, tanto en el libelo como en la contestación, quedando trabada la litis, razón por la cual no pueden traer las partes hechos nuevos al proceso que alteren la relación procesal cerrada y el juez tiene la limitación arriba indicada.-
En el caso subiudice, en primer lugar debía demostrar la parte actora que es la propietaria del inmueble identificado y que el demandado no es arrendatario, lo cual quedo demostrado en los anexos; en segundo lugar, que se practicó la correspondiente Inspección Judicial, dejándose constancia de los particulares ahí expuesto; en tercer lugar la demandante solicita el desalojo y no el cumplimiento de comodato.
A tales efectos, la parte actora consignó original del título de propiedad con anexos marcada con la letra “A”, del cual queda comprobada su propiedad sobre el bien inmueble: Un inmueble constituido por un casa de familia y su anexo que es el del litigio, con las características explicita en dicho documento, por cuanto se trata de un documento en original, que no fue tachado de falso por la parte contraria, este Juzgado aprecia los hechos y declaraciones contenidos en el con valor de plena prueba. Y así se decide.-
Estando debidamente demostrado por la parte actora que existe un documento de título de propiedad, en al cual no se vincula al demandado, quien en el acto de contestación así lo reconoció, correspondía a éste alegar y demostrar lo contrario. De acuerdo a lo expuesto en el libelo, la relación de contrato de comodato nunca se inició. Cuando la parte demandada negó, rechazó y contradijo los hechos afirmados en el libelo que consignó anexado al escrito de demanda. Y así se decide.-
Ahora bien, corresponde al demandado demostrar que ese anexo (deposito) es de su propiedad y no de la ciudadana PETRA EUDELINA SUSARREL QUIJADA, parte demandante. A tal efecto, la parte demandante dada consignaron, originales de Titulo de Propiedad e Inspecciones Judiciales realizadas en el Anexo que pertenece a su propiedad, motivo de la presente solicitud de desalojo, documentos público que aprecia este juzgador por guardar relación con la presente causa, por lo que surte de valor probatorio su contenido y donde se evidencia que la parte demandada efectivamente no le ha dado uso familiar a dicho inmueble, sino lo tiene como un deposito particular y se observa que está en un estado deteriorado hasta tal fin, que es inhabitable. Y así se declara.-
En los que respecta a los demás alegatos no analizados anteriormente, este Tribunal las desecha de este proceso, por no guardar relación con el motivo de la presente demanda, es decir, el cobro de bolívares y cumplimiento de comodato. Y así se decide.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal, antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo de la demanda, procede a pronunciarse sobre la defensa de fondo invocada por la parte demandada, en su escrito de contestación.-
PUNTO PREVIO:
La parte demandada, en el acto de contestación de la demanda, en fecha 14-04-2016, alegó las cuestiones previas establecida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente e hizo la acumulación prohibida en el articulo 78 el Código de procedimiento Civil y el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, por lo que se declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta. En cuanto a los demás punto igualmente se declara no procedente, los mismos se desestiman por no estar ajustado a derecho. Y así se declara.
MOTIVACIÓN DEL FALLO:
Como se expuso anteriormente, la demanda intentada en el presente caso, es por desalojo de un inmueble (deposito) que en ningún momento está destinado a uso familiar, intentada por la ciudadana PETRA EUDELINA SUSARREL QUIJADA, no logrando desvirtuar la parte demandada, lo alegado por la parte demandante en su libelo, es decir que se trata de, que le fue practicado el correspondiente desahucio, al no traer a los autos prueba alguna que contradiga estas circunstancias, razón por la cual es criterio de este Juzgador declarar con lugar la presente demanda de desalojo, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las máximas experiencias y jurisprudencia acorde con esta decisión y estar pegado a derecho sobre esta decisión. Y así se declara-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios, Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por el ciudadano ÁLVARO MEDINA, ampliamente identificado en el encabezamiento de la presente sentencia y CON LUGAR la presente demanda de desalojo del inmueble (deposito) que no es de uso familiar, intentada por la ciudadana PETRA EUDELINA SUSARREL QUIJADA, identificada ut supra, en contra del ciudadano ÁLVARO MEDINA; todo de conformidad con lo de conformidad con las máximas experiencias y jurisprudencia acorde con esta decisión y estar pegado a derecho sobre esta decisión.
Por cuanto la presente sentencia se dicto fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de la misma. Cúmplase
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los dos (02) días del mes de octubre de 2017.-
El Juez,
Abg. Félix B. Benítez Pérez La Secretaria
Abg. Ydanis Duarte
Seguidamente y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.).-
La Secretaria
Abg. Ydanis Duarte
Exp. Nº 1179-15
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