REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada ante este Despacho por la ciudadana: MARIA NAZARETH OLIVO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.099.310 y domiciliada en la Calle Sucre, vía el Liceo, San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, y expone: “Solicito de este Tribunal se sirva fijar obligación de manutención a favor de mi hijo (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de dos (02) años de edad, ya que su padre, ciudadano CESAR ALEJANDRO FIGUEROA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.313.521, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre, y trabaja en la Fundación Simoncito, ubicado en la Calle Blanco Fombona, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien no se constante con la manutención del niño y solo a veces me da mil bolívares o el alimento o sea cereal y leche para el niño, yo quiero se fije una obligación acorde con la situación actual de por lo menos seis mil bolívares quincenales, además de bonificación de fin de año y vacaciones, igualmente gastos médicos y medicinas cuando se enferme. Es todo”.- Término, se leyó y conformes firman.- (Folios Nros. 1).
En fecha seis (06) de Junio de dos mil dieciséis (2016), se le da entrada a la solicitud y en fecha Siete (07) de Junio de dos mil dieciséis (2016), se admite la solicitud ordenándose formar expediente, librar Exhorto a fin de realizar la citación de la parte demandada, librar boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- (Folios Nº 04 y 05).
En fecha doce (12) de Julio de dos mil dieciséis (2016), es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano RODNEY XAVIER POMPA URBINA, la boleta de citación a nombre del ciudadano: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO.- (Folio Nº 12 y 13).
En fecha veinticinco (25 de Septiembre de dos mil diecisiete (2.017), se recibe debidamente cumplida del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la comisión de citación del ciudadano: CESAR ALEJANDRO FIGUEROA CAMPOS. (Folios 18 al 27).-
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017) se dicta auto ordenando la notificación de la parte demandante ciudadana: MARIA NAZARETH OLIVO PATIÑO.- (Folios Nros. 28 y 29).
En fecha Dos (02) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), es consignada por el Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadana LUCIA MARCANO, la boleta de notificación a nombre de la ciudadana: MARIA NAZARETH OLIVO PATIÑO.- (Folios Nros. 30 y 31).
En fecha tres (03) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), día fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia de que las partes no comparecieron, y no se realizó el acto conciliatorio. (Folio Nro. 32).-
Se abrió el lapso de pruebas y las partes no hicieron uso de tal derecho.
Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal decide la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos:
PRELIMINAR
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, quienes respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que sean Ley de la República.------------------------------------------------------------------------------------------------
El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda previendo en artículo 366 ejusdem, que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación de manutención así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-----------------
MOTIVA.-
PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadana: MARIA NAZARETH OLIVO PATIÑO en solicitar una Fijación de Obligación de Manutención a favor de su hijo: (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de su padre, ciudadano: CESAR ALEJANDRO FIGUEROA CAMPOS.-
SEGUNDO: Quedó probado para esta sentenciadora la filiación paterna entre el ciudadano CESAR ALEJANDRO FIGUEROA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.313.521 y (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), tal como se evidencia de partida de nacimiento Nro. 1298, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil, Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual consta en autos y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso, a la cual esta juzgadora le da todo el valor probatorio de lo que se desprende de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: En fecha tres (03) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), día fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia de que las partes no comparecieron. Se levantó la respectiva acta.-
CUARTO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de.
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
QUINTO: El principio número cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “…El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados”.
SEXTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice: “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.
SÉPTIMO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice :…4.-Los estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño…”.
OCTAVO: Atendiendo entonces, que el destinatario de la obligación de manutención es un niño, y que necesita del apoyo de sus padres, y que se encuentra en una etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para unido al de la madre, vivir dignamente y observando entonces que el progenitor labora, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hijo.
NOVENO: Esta sentenciadora tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por concepto de obligación de manutención, así como un aumento o disminución de las misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el número de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación de manutención es responsabilidad de ambos padres, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
DÉCIMO: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una cantidad de dinero, por concepto de obligación de manutención, que sea suficiente para que unido al de la madre garanticen a su hijo, quien es el beneficiario de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y de salud; por lo que la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, intentara la ciudadana MARIA NAZARETH OLIVO PATIÑO contra el ciudadano CESAR ALEJANDRO FIGUEROA CAMPOS, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de obligación de manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo antes identificada con lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor ciudadano CESAR ALEJANDRO FIGUEROA CAMPOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.313.521, deberá aportar a contribuir a la cobertura de la Obligación de manutención de su hijo, una suma de dinero equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de su sueldo mensual vigente.
SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo que le corresponda por concepto de bonificación de fin de año.
TERCERO: Deberá aportar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo que le corresponda por concepto de vacaciones-
CUARTO: El progenitor deberá aportar o sufragar la mitad de los gastos que ocasione su hijo en hospitalización, honorarios médicos y medicinas.
QUINTO: Se establece los pagos indicados de manera porcentual a los fines que al producirse incremento en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades. Se ordena oficiar a la agencia bancaria Banco Bicentenario a fin de que sea aperturada una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana Maria Nazareth Olivo Patiño, para que allí sean depositados los montos por concepto de obligación de manutención.- Líbrese oficio.-
Dichos montos deberán ser descontados directamente por el patrono, en este caso, se ordena oficiar al jefe de personal de la fundación Simoncito, Cumaná, estado Sucre, a los fines de realizar los descuentos mencionados del sueldo devengado por el ciudadano CESAR ALEJANDRO FIGUEROA CAMPOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.313.521, los cuales deberán ser depositados en la cuenta aperturada a nombre de la ciudadana Maria Nazareth Olivo Patiño.-
Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral, es decir, que en ella deben estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación de manutención, deben los progenitores de la niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ciudadanos CESAR ALEJANDRO FIGUEROA CAMPOS y MARIA NAZARETH OLIVO PATIÑO, ya identificados mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hijo la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que este necesita.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso establecido para ello. Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.---------------------------------
Dada firmada y sellada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Mariguitar, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil diecisiete (2017).- Años 207 de independencia y 158 de la Federación.----------------
LA JUEZA PROVISORIA(FDO),
Abg. BOMNY M. MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO),
Abg. LUCIA MARCANO.
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11: 30 de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO),
Abg. LUCIA MARCANO.
Exp. Nº 014-2016.-
BMMR/Lucia.-
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