REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cariaco, 06 de Octubre de 2.017
207° y 158°
SOLICITANTE: ROSA AURA ZAPATA
ABOGADO ASISTENTE: ORANGEL VALLENILLA, I.P.S.A N° 170.836.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
SOLICITUD, N°: 058-2.017
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I SÍNTESIS.-
Presentada solicitud de Titulo Supletorio de propiedad, en fecha 26-07-2.017, por la ciudadana: ROSA AURA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-5.697.606, domiciliada en la comunidad de Santa María, sector los Altos de Santa María, casa S/Nº, Jurisdicción de la Parroquia Santa María, Municipio Ribero del Estado Sucre; asistida por el Abogado en ejercicio, ORANGEL VALLENILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.836, con función Distribuidor.-
En fecha 26-07-2.017, se dictó auto dándole entrada y anotándose en el Libro respectivo de solicitud, y por cuanto le faltan los recaudos correspondientes; es por lo que se insto a la parte interesada a consignar los recaudos; y una vez que conste en autos este Tribunal Admitirá y fijará oportunidad para tomar declaraciones de los testigos presentados por el solicitante por auto separado, (folio 2).-
En fecha 04-08-2.017, comparece la ciudadana ROSA AURA ZAPATA, asistida por el Abogado ORANGEL VALLENILLA, consignando recaudos de Titulo Supletorio, (folios 03 al 13).-
En fecha 07-08-2017, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio , según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, revisado como ha sido los recaudos consignados por la Solicitante arriba identificada y cumplido como ha sido a cabalidad los mismos; Admitió dicha solicitud y fijó para el día Jueves 10 de Agosto del presente año, a las 10:00 A:M. y 10:30A.M., para el acto de Declaración de Testigos, (folio 14).-
En fecha 11-08-2017, por cuanto no hubo Despacho los días 08,09 y 10 del presente mes y año, en virtud de que la ciudadana Juez se encontraba de reposo Medico, y el cual se encontraba fijada para el día Jueves 10-08-2017, la evacuación de los testigos de Titulo Supletorio en la presente solicitud; este Juzgado declara desierto dicho acto y en consecuencia acuerda fijarlo para el día Lunes 02-10 2017, a las 10:00 y 10:30 A.M., (folio 15).-
En fecha 02-10-2017, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: LUIS BELTRAN TARIMUSA y CARMEN BEATRIZ SANCHEZ MATA, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.785.435 y V-12.661.275, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones, (folios 16 y 17).-
II MOTIVACIÓN.-
La ciudadana: ROSA AURA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-5.697.606, domiciliada en la comunidad de Santa María, sector los Altos de Santa María, casa S/Nº, Jurisdicción de la Parroquia Santa María, Municipio Ribero del Estado Sucre; solicita le sea otorgado Titulo Supletorio de Propiedad, en una extensión de terreno propiedad del Municipio Ribero, constante de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (437,25 mts2); ubicada en la comunidad de Santa María, sector los Altos de Santa María, casa S/Nº, Jurisdicción de la Parroquia Santa María, Municipio Ribero del Estado Sucre. Construí para mí y mi grupo familiar una casa de habitación con las características que a continuación se expresan, dos (02) cuartos, una (01) cocina empotrada, una (01) sala comedor, dos (02) baños empotrados con cerámica y puertas de aluminios, un (01) porche, un (01) estacionamiento; un (01) portón metálico con puerta incluida, está construido con paredes de bloques frisado, techo de acerolit, puerta metálica y ventana de panorámicas con protectores metálicos, piso de cemento pulido, con una cerca perimetral de bloque de concreto que mide tres (03) metros de alto por (26,20 mts) de largo, sistema de aguas blancas y negras e instalaciones de electricidad, con un área de construcción de (8,17 mts) de ancho por (11,70 mts) de largo haciendo un total de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (95,58 mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: En Dieciséis metros con Cincuenta centímetros (16,50 mts); con propiedad que es o fue de Laudelino Marín, SUR: En Dieciséis metros con Cincuenta centímetros (16,50 mts); con calle Brisa del Rio; ESTE: En Veintiséis metros con Cincuenta centímetros (26,50 mts); con propiedad que es fue de Laudelino Marín; OESTE: En Veintiséis metros con Cincuenta centímetros (26,50 mts); con propiedad que es o fue de Laudelino Marín.-
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
1°- Autorización emanada del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, (folio 04).-
2º- Certificación de Medidas y Linderos emanada de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, (folio 05).-
3º- Certificación de Pisatario emanada de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, (folio 06).-
4°- Solvencia Municipal emanada de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, (folio 07).-
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
5°- Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanos: LUIS BELTRAN TARIMUSA y CARMEN BEATRIZ SANCHEZ MATA, ya identificados en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite considerar a las testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida Bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre la referida Bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre la referida Bienhechuría establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
III DECISIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante ciudadana: ROSA AURA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-5.697.606, domiciliada en la comunidad de Santa María, sector los Altos de Santa María, casa S/Nº, Jurisdicción de la Parroquia Santa María, Municipio Ribero del Estado Sucre; Título Supletorio de Propiedad sobre la siguiente Bienhechuría: una (1) casa de habitación con las características que a continuación se expresan, dos (02) cuartos, una (01) cocina empotrada, una (01) sala comedor, dos (02) baños empotrados con cerámica y puertas de aluminio, un (01) porche, un (01) estacionamiento, un (01) portón metálico con puerta incluida, está construido con paredes de bloques frisado, techo de acerolit, puerta metálicas y ventanas de panorámicas con protectores metálicos, piso de cemento pulido, con una cerca perimetral de bloque de concreto que mide Tres (03 mts) de alto por (26,20 mts) de largo, sistema de aguas blancas y negras e instalaciones de electricidad. Dicha casa tiene un área de construcción de (8,17 mts) de ancho por (11,70 mts) de largo haciendo un total de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (95,58 mts2); enclavado sobre un terreno Municipal ubicado en la comunidad de Santa María, sector los Altos de Santa María, casa S/Nº, Jurisdicción de la Parroquia Santa María, Municipio Ribero del Estado Sucre; cuyas medidas son de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (437,25 mts2); el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Dieciséis metros con Cincuenta centímetros (16,50 mts); con propiedad que es o fue de Laudelino Marín, SUR: En Dieciséis metros con Cincuenta centímetros (16,50 mts); con calle Brisa del Rio; ESTE: En Veintiséis metros con Cincuenta centímetros (26,50 mts); con propiedad que es fue de Laudelino Marín; OESTE: En Veintiséis metros con Cincuenta centímetros (26,50 mts); con propiedad que es o fue de Laudelino Marín, dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Seis (06) días del mes de Octubre de 2.017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación, siendo las Diez horas antes-meridiem (10:00A.M).-
La Juez,
Abg. Reina Quintero P.
La Secretaria,
Lelis Arriojas
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ______________ ( ) folios útiles.-
La Secretaria,
Lelis Arriojas
Sol. 058-2.017
RQP/la/ylg.-
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