REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BANCO DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO SUCRE.
Cariaco, 09 de Octubre 2.017
207° y 158°

Se inicia la presente causa Por: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, introducido por el ciudadano: HENRY JOSE QUIJADA BELMONTE, Venezolano, mayor de edad; titular de la cédula de identidad N° V- 19.349.909, domiciliado en la segunda calle del Sector Villa Caldera, Carretera Nacional Cariaco-Casanay, Municipio Ribero del Estado Sucre, debidamente asistido por el ciudadano: CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.784.196, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 45.432, domiciliado en la Calle Ecuador, N° 16 de la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en contra del ciudadano: JESUS ENRIQUE BRAVO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V4.004.982, domiciliado en la calle Principal, casa s/N° de la población de Muelle de Cariaco, Parroquia Rendón, Municipio Ribero del Estado Sucre.-
Presenta anexo a la demanda en original del documento (Certificado de Registro de Vehiculo) cursante al folio cinco (5), documento en original de compraventa de vehiculo cursante a los folios (8-10), copia certificada de expediente administrativo N° (TT) 156-10-08-2013 emitido por la Unidad N° 24 del cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Estado Sucre y documento original contentivo de Inspección judicial emitida por el Tribunal De Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre de fecha 03 de Abril del año 2014 cursante a los folios (26 al 59).-
En fecha 21 de Julio del año 2.014, se admite la demanda, por no ser la misma contraria a derecho, ordenándose la correspondiente citación del demandado y la respectiva emisión de la boleta y compulsa con la orden de comparecencia.-
Corre inserto al expediente diligencia, del alguacil del despacho ciudadano: Simón Rodríguez Borges; de fecha 30 de Julio de 2014, en la cual expone “consigno boleta de citación dirigida al ciudadano: JESUS ENRIQUE BRAVO RENGEL, titular de la cédula de identidad N° 4.004.982, debidamente cumplida.-”
Corre inserto al expediente al folio (64) Boleta de citación firmada por el demandado ciudadano: Jesús Enrique Bravo Rengel, fecha 30/07/2014.-
En fecha 02 de Octubre de 2014, se recibe escrito por secretaria constante de dos (2) folios útiles y dos (2) anexo, contentivo de contestación de demanda.-
En fecha 03 de Octubre de 2014 el Tribunal dicta auto en el cual acuerda aperturar cuaderno por separado para llevar el la tercería alegada por la parte demandada, ciudadano: Jesús Enrique Bravo Rangel en el escrito de contestación de la demanda; acordándose la citación en calidad de tercero en garantía: COOPERATIVA ASEGURADORAA INTERNACIONAL R.S. AIRS, acordándose comisionar para ello a al Juzgado de Municipio Ordinario Y Ejecutor de medidas de Municipio Chacao Distrito Capital.-
En fecha 10 de Agosto de 2015, se reciben actuaciones contentivas de la comisión encomendada al Juzgado de Municipio Ordinario Y Ejecutor de medidas de Municipio Chacao Distrito Capital, devueltas del correo por dirección desconocida.-
En fecha 03 de Noviembre de 2015, se recibe diligencia presentada por el ciudadano: Jesús Enrique Bravo Rangel, debidamente asistido de abogado, y solicita al tribunal se oficie a la empresa aseguradora: AIRS Cooperativa Aseguradora Internacionales, Ubicado en la Av. Francisco de Miranda, Torre Provincial, Torre “A”, Distrito Capital………..
Corre inserto al expediente auto del Tribunal de fecha 10 de Noviembre de 2014 en el cual acuerda lo solicitado por la parte demandada Jesús Enrique Bravo Rangel y ordena la comisión al tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Chacao Distrito Capital.-

Este Tribunal, vistas, analizadas y revisadas cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto observa:
LA PERENCION, es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por la parte actora durante un cierto lapso prefijado por la Ley. En otros términos debemos entender por instancia susceptible de perención, todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde la admisión de la demanda hasta los que sucesivamente se verifique en el juicio, salvo los extrajudiciales que no pertenecen propiamente a la instancia.
Ahora bien, nuestra Ley Procesal establece en su artículo 269, del Código de Procedimiento Civil Vigente, que la PERENCION se verifica de derecho y no es renunciable por las partes; puede declararse de oficio por el tribunal, así mismo establece el artículo 267 del mismo Código “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente y con base a lo anteriormente expuesto en las presentes disposiciones, este Tribunal observa que el presente juicio incoado por el ciudadano: HENRY JOSE QUIJADA BELMONTE, antes identificado, en contra del ciudadano: JESUS ENRIQUE BRAVO RANGEL por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, Se inicio en fecha: 16 de Julio del año 2.014, con la presentación del libelo y correspondiente admisión de fecha 21 de Julio de 2.014; fecha en la cual se acordó practicar la citación del demandado; practicada ésta, se llevó a cabo la debida contestación de la demanda, por la parte demandada, escrito en el cual solicita la citación en calidad de tercero en garantía de la empresa COOPERATIVA ASEGURADORA INTERNACIONAL R.S. AIRS, dictándose los autos correspondientes a la citación, en auto de fecha tres (3) de Octubre de 2014; acordándose comisionar para ello al Juzgado de Municipio Ordinario Y Ejecutor de medidas de Municipio Chacao Distrito Capital, la cual no fue posible su practica, por cuanto fueron devueltas las actuaciones, por no ser posible la ubicación de la empresa; y en fecha diez (10) de Noviembre de 2014, por solicitud de parte, fue acordada nuevamente la citación del tercero en garantía, dictándose los autos correspondientes a la misma; actuaciones estas que corren inserta en el expediente, encontrándose la presente causa paralizada desde el diez (10) de Noviembre del año 2014; y siendo solicitada la perención de la causa a través de diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, es por lo que este Tribunal en análisis de las actuaciones contenidas en el expediente observa que la presente causa se encuentra paralizada desde el día diez (10) de Noviembre del año 2014 y sin que curse en ella actuación alguna por las partes interesadas con la intención de darle continuidad a la causa; y siendo púes, que la parte interesada no practico las diligencias necesarias para lograr la citación del demandado tercero en garantía, y la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley como practicar la diligencias necesarias para impulsar el proceso; considerando con esto, el Tribunal que ha transcurrido el tiempo necesario para que las partes hayan realizado todas las diligencia tendientes a llevar el proceso hasta el buen fin, los cuales no llegaron a realizarse en el presente juicio, por la falta de interés de las partes.-
Ahora bien, el auto del tribunal de fecha 10 de Noviembre de 2.014; en el cual se acordó la nueva citación del demandado tercero en garantía empresa: “ Cooperativa Aseguradora Internacional RS AIRS” y constando en auto no haberse logrado la citación, y no presentándose las partes interesadas a gestionar la practica de la misma, y del estudio detenido que se ha hecho, aparece que ha partir de la fecha antes indicada al día de hoy ha transcurrido un lapso de Dos (02) años, Diez (10) meses y Veintiséis (26) días; tiempo que supera el lapso señalado en el Articulo 267, del Código de Procedimiento Civil, sin haberse ejecutado ningún acto en el proceso por las partes, por tanto resulta evidente que habiendo transcurrido el lapso previsto en el articulo indicado se ha consumado la perención y extinción de la instancia y así se declara.-
En virtud de lo anterior, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida LA INSTANCIA en la presente causa.-
Publíquese, regístrese, archívese el expediente y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la federación.-
La Juez Provisorio.
Dra. Ynés G. Maíz Salazar.-
La Secretaria.
Abg. Luisa Margarita Guzmán.-
NOTA: En esta misma fecha y siendo las 9: 30 a.m. se publicó y se registró la presente decisión.
La Secretaria.
Abg. Luisa Margarita Guzmán.-
Exp. N° 2.014-1398.-