REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL
ESTADO SUCRE.
Cariaco, 09 de Octubre de 2017.
207° y 158°
Se inicia la presente causa Por: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, introducido por la ciudadana: CARMEN MARINA HIDALGO NAVARRO, Venezolana, mayor de edad; titular de la cédula de identidad N° V- 19.908.747, domiciliada en el caserío Palo Rosal, casa S/N, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, debidamente asistida por el ciudadano: RAFAEL VILLEGAS OTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.969.992, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 44.248, en contra de los ciudadanos: EDUARDO LUIS PEÑA GARCIA Y NANCY YSBELIA MARTINEZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.708.867, V-8.484.575 domiciliados en Puente Pantoño Vía Casanay – Caripito y en la calle el Clavo, Sector Santa Clara, Pantoño Municipio Ribero del Estado Sucre.
Presenta anexo a la demanda constancia de concubinato de fecha 11 de Junio de 2010 cursante al folio tres (03) marcada con la letra “A”, Acta de nacimiento cursante al folio cuatro (04) marcada con la letra “B”, acta de defunción Nº 20 Expedida por el registro civil Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre. En Fecha 09 de Marzo de 2012 y cursante al folio cinco (05) marcada con la letra “C”, cursa copia certificada del informe de Accidente de Tránsito, bajo el expediente Nº 063-12 que riela a los folio seis (06) al diecisiete (17), marcada con la letra “D”, factura del seguro del Vehículo (Seguros Caracas) cursante al folio (17) marcada con la letra “E”.
En fecha 07 de Mayo del año 2.012, se admite la demanda, por no ser la misma contraria a derecho, ordenándose la correspondiente citación de los demandados EDUARDO LUIS PEÑA GARCIA (Conductor del Vehículo Causante del Daño) Y NANCY YSBELIA MARTINEZ NAVARRO (Propietaria del vehículo Causante del Daño) y la respectiva emisión de la boleta y compulsa con la orden de comparecencia.
Corre anexo al expediente en el folio (22), oficio de fecha 19 de Julio de 2012, dirigido al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual se le remite exhorto para la práctica de la Citación y Compulsa de la parte demandada.
Corre inserto al expediente diligencia, del alguacil del despacho ciudadano: Simón Rodríguez Borges; de fecha 20 de Julio de 2012, en la cual expone “consigno boleta de citación dirigida al ciudadano: EDUARDO LUIS PEÑA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 19.708.867, sin Cumplir.
Corre inserto al expediente diligencia del alguacil del Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha cuatro (4) de Octubre de 2012; en la cual expone “consigno boleta de citación de fecha 07 de Mayo de 2012, junto con la compulsa dirigida a la ciudadana: NANCY YSBELIA MARTINEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-8.484.575, sin Cumplir, por cuanto no fue posible encontrar su ubicación.-
Este Tribunal, vistas, analizadas y revisadas cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto observa:
LA PERENCION, es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por la parte actora durante un cierto lapso prefijado por la Ley. En otros términos debemos entender por instancia susceptible de perención, todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde la admisión de la demanda hasta los que sucesivamente se verifique en el juicio, salvo los extrajudiciales que no pertenecen propiamente a la instancia.
Ahora bien, nuestra Ley Procesal establece en su artículo 269, del Código de Procedimiento Civil Vigente, que la PERENCION se verifica de derecho y no es renunciable por las partes; puede declararse de oficio por el tribunal, así mismo establece el artículo 267 del mismo Código “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente y con base a lo anteriormente expuesto en las presentes disposiciones, este Tribunal observa que el presente juicio incoado por la ciudadana: CARMEN MARINA HIDALGO NAVARRO, antes identificada, en contra de los ciudadanos: EDUARDO LUIS PEÑA GARCIA Y NANCY YSBELIA MARTINEZ NAVARRO por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MORALES (ACCIDENTE DE TRANSITO), Se inicio en fecha:13 de Abril del año 2.012, con la presentación del libelo y correspondiente admisión de fecha 07 de Mayo de 2.012; fecha en la cual se acordó practicar las citaciones de los demandados, las cuales no se practicaron por no localizar a los demandados en las respectivas direcciones, ya que la parte actora no practico las diligencias necesarias para lograr la citación del demandado, y con esta omisión la parte actora no da cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la Citación de los demandados, así como la de impulsar el proceso; considerando con esto, el Tribunal que ha transcurrido el tiempo necesario para que la parte actora haya realizado todas las diligencias tendientes a llevar el proceso hasta el buen fin, igualmente su falta de interés para lograr la citación de los demandados, y en todos los actos que contiene este procedimiento especial de Cobro de Bolívares por Daños Materiales y morales derivados de Accidentes de tránsito, según lo señalado por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no llegaron a realizarse en el presente juicio, por la falta de interés de la parte actora.
Ahora bien, el auto del tribunal de fecha 07 de Mayo de 2.012, en el cual dio entrada a la demanda presentada por la ciudadana: CARMEN MARINA HIDALGO NAVARRO; fecha en la cual se ordenó la Citación de los demandados y constando en el expediente diligencias de los ciudadanos Alguaciles en las cuales consignan las boletas de Citación los ciudadanos: EDUARDO LUIS PEÑA GARCIA Y NANCY YSBELIA MARTINEZ NAVARRO, sin haber logrado su Citación, y no presentándose la parte interesada a gestionar la práctica de la misma, y del estudio detenido que se ha hecho, aparece que a partir de la fecha antes indicada al día de hoy ha transcurrido un lapso de Cinco (5) años, y Cinco (5) meses, tiempo que supera el lapso señalado en el Articulo 267, del Código de Procedimiento Civil, sin haberse ejecutado ningún acto en el proceso por las partes, por tanto resulta evidente que habiendo transcurrido el lapso previsto en el articulo indicado se ha consumado la perención y extinción de la instancia y así se declara.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, archívese el expediente y déjese copia certificada
de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la federación.-
La Juez Provisorio.
Dra. Ynés G. Maíz Salazar.
La Secretaria.
Abg. Luisa Margarita Guzmán.
NOTA: En esta misma fecha y siendo las 10:30 A.m. se publicó y se registró la presente decisión.
La Secretaria.
Abg. Luisa Margarita Guzmán.
Exp. N° 2.012-1271.
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