REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CARIACO, 30 DE OCTUBRE DE 2017
207° y 158°
Vista las declaraciones de los testigos ciudadanos: MARIANGEL FELICIA ALEJANDRO MATA y ELVIS ROSA GALLARDO MOYA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Primero en la calle principal y el segundo en la calle el Convento ambos de la Población de Guarapiche, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.722.087 y V- 13.729.988, respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana: CARLET JENISIA PINO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.275.835, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: JUAN JOSE PLANCHART ALCANTARA, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 195.381, mediante la cual solicita a este Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle su derecho de propiedad que tiene y le corresponde sobre una bienhechuría consistente de un Tanque para almacenamiento de agua, construido en un terreno propiedad municipal, ubicado en la Calle la Palencia, de la población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, siendo sus medidas, Nueve Metros, (9 Mts) de frente o de ancho, por Diez Metros (10 Mts) de largo o fondo, para una superficie total de Noventa Metros Cuadrados (90 Mts2). Y comprendiendo entre los siguientes linderos; Norte: Con propiedad que es o fue Felipe Andarcia; Sur: Con propiedad que es o fue de Juan José Marín; Este: Con la mencionada calle la Palencia y Oeste: Con Propiedad que es o fue de ángel Alejandro. La bienhechuría consisten en: Un (01) Tanque para almacenamiento de agua potable, constituido con las siguientes características: área de construcción Seis Metros (6, Mts) de ancho o frente por Cinco Metros (5, Mts) de largo o fondo, Para un Área total de TREINTA METROS CUADRADOS (30, mts2), fomentado Con paredes de bloques frisadas, piso rustico de cemento. Dicha bienhechuría tiene un valor de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ciudadana: CARLET JENISIA PINO, antes identificada, los derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre la ante descritas bienhechuría, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN
Solic. Nº 2017-59
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