REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL
ESTADO SUCRE.
Cariaco, 13 de Octubre de 2017.
207° y 158
Se inicia la presente causa de solicitud de FIJACION DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana: AURYS CAROLINA MARA BELLO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de Profesión del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-17.624.483; domiciliada en la calle Santa Eduviges 22 de Octubre Cariaco, de este Municipio Ribero del Estado Sucre; actuando en su carácter de madre de los Niños (Menores): xxxx, xxxx, xxxx, xxxx, contra el ciudadano: ARGENIS RAFAEL MARQUEZ MAIZ venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 15.114.629, domiciliado en la Urbanización Macho Muerto, calle el Carmen Vía Punta de Piedra Margarita Estado Nueva Esparta.
Presenta la ciudadana: AURYS CAROLINA MARA BELLO, documentos contentivos de, copia de su cedula de identidad, copia certificada de acta de matrimonio y Copias certificadas de las actas de nacimiento de los Menores, de las cuales se evidencia la filiación de los padres: AURYS CAROLINA MATA BELLO y ARGENIS RAFAEL MARQUEZ MAIZ respecto a sus hijos: xxxx, xxxx, xxxx, xxxx.
En fecha Veinte (20) de Marzo de 2012, Admite este Tribunal la presente causa por cumplir la misma con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenándose la citación del demandado, emitiéndose al efecto la correspondiente boleta citación; notificándosele al fiscal del Ministerio Público lo conducente; en Fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2012 se acordó librar comisión al Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para la práctica de la citación del demandado
Corre inserto al folio doce (12) del expediente, oficio signado con el N° 2012-053 de fecha 23 de Marzo de 2012 dirigido al Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, remitiendo exhorto para la practica de la citación del demandado Argenis Rafael Márquez Maíz.-
En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2.012, el ciudadano: Simón Rodríguez Borges, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consigna diligencia en la cual anexa boleta debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del primer Circuito Judicial del Estado Sucre cursante al folio catorce (14).
En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2012 el Juzgado Del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y remite al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta las presentes actuaciones para que previa distribución se le dé curso a la misma y una vez cumplida se remitan las actuaciones con sus resultas al Juzgado comitente.
En fecha Siete (07) de Junio de 2012 realizado como fue el sorteo respectivo, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao para que se le diera cumplimiento a la misma.
En fecha Primero (01) de Marzo del año dos mil Trece (2013), se recibe en este Tribunal las resultas de la comisión Librada a fines de practicar la citación de la parte demandada la cual fue devuelta Sin Cumplir Por Falta De Impulso.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Vistas, analizadas y revisadas cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, éste Tribunal observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.
LA PERENCION, es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por la parte actora durante un cierto lapso prefijado por la Ley. En otros términos debemos entender por instancia susceptible de perención, todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde la admisión de la demanda hasta los que sucesivamente se verifique en el juicio, salvo los extrajudiciales que no pertenecen propiamente a la instancia. Igualmente, nuestra Ley Procesal establece en su artículo 269, del Código de Procedimiento Civil Vigente, que la PERENCION se verifica de derecho y no es renunciable por las partes; puede declararse de oficio por el tribunal, así mismo establece el artículo 267 del mismo Código “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así mismo si desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente y con base a lo anteriormente expuesto en las presentes disposiciones, este Tribunal observa que el presente juicio incoado por la ciudadana: AURYS CAROLINA MATA BELLO, actuando en su carácter de madre de los Niños (Menores): xxxx, xxxx, xxxx, xxxx, contra el ciudadano: ARGENIS RAFAEL MARQUEZ MAIZ, por FIJACION DE MANUTENCIÓN, se inició en fecha Veinte (20) de Marzo del año dos mil Doce (2.012), con la presentación del acta de demanda oral y se admitió en fecha doce (23) de Marzo del mismo año 2.012, fecha en la cual se acordó practicar la citación del demandado obligado de manutención, lo cual no se llegó a lograr en el proceso, ya que la parte actora no le dio el Impulso Procesal, tal como lo señala claramente el Primer ordinal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente; considerando con esto, el Tribunal que ha transcurrido el tiempo necesario para que la parte actora haya realizado todas las diligencia necesaria tendientes a la práctica de la citación de la parte demandada.
Ahora bien, del auto del tribunal de fecha Veinte (20) de Marzo de 2.012, en el cual dio entrada a la demanda, ordenándose la citación del ciudadano: ARGENIS RAFAEL MARQUEZ MAIZ; y del recibido del oficio enviado por el Juzgado Comisionado de fecha: 24 de Enero de 2013, en el cual remite adjunto constante de once (11) folios útiles, comisión DEVUELTA POR FALTA DE IMPULSO y no constando en autos que se haya realizado la citación del obligado de manutención, e igualmente no presentándose la parte interesada en ninguna otra oportunidad a gestionar o realizar cualquier diligencia en el expediente con el objeto de lograr la citación de la parte demandada, y del estudio detenido que se ha hecho, aparece que a partir de la fecha antes indicada al día de hoy han transcurrido Cinco (05) años, Seis (06) meses y Veinte (20) días; evidenciándose la transcurrencía de más de un (01) año, tiempo que supera el lapso señalado en el Articulo 267, del Código de Procedimiento Civil, sin haberse ejecutado ningún acto en el proceso por las partes, por tanto resulta evidente que habiendo transcurrido el lapso previsto en el articulo indicado se ha consumado la perención y por consiguiente la extinción de la instancia y así se declara.
En virtud de lo anterior, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.- Archivase el presente expediente y remítase el mismo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la federación.
La Juez Provisorio. La Secretaria.
Dra. Ynés G. Maíz Salazar. Abg. Luisa Margarita Guzmán.
NOTA: En esta misma fecha y siendo las 1:25 p.m., se publicó y se registró la presente decisión.
La Secretaria.
Abg. Luisa Margarita Guzmán.
Expediente N° 2012-1259
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