TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
SOLICITANTE: JEAN MARC PLESSY, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, comerciante, con cédula de identidad Nº V-24.690.494, con domicilio en los Cachicatos, sector Tetire, calle Principal, casa N° s/n, Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, asistido por la Abogada en ejercicio SONIA BOLIVAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 2.012.529, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.609, domicilio procesal en la Avenida José Vicente Gutiérrez, casa N° 1-2, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre Cumaná Estado Sucre.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución ante este Juzgado, en su función de Distribuidor, mediante escrito presentado por el ciudadano JEAN MARC PLESSY, plenamente identificado en cabeza de página, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:
“(…) En fecha doce (12) de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), contraje matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maturín, del Estado Monagas, con la ciudadana: AMAL KHALIL, libanesa, mayor de edad, civilmente hábil y titular del pasaporte N°91TD3604, y con domicilio en Cumaná… según consta en Acta de Matrimonio bajo el ACTA N°292, en el Libro de Registro Civil respectivo bajo el N° 01, Tomo 2, folios 442 al 444, correspondiente al año 1.988 que anexo al Presente escrito Marcado con la Letra “A”.
De esta unión matrimonial, procreamos dos (02) hijas de nombres: Tamara Plessy, nacidas en la ciudad de Saintes, Francia en fecha 28/09/1.988 y Marina Plessy, nacidas en la ciudad de Saintes Francia en fecha 08/07/1.994, respectivamente, mayores de edad, como se evidencia de las actas de Nacimientos que se anexan en originales marcadas con las “B y C”. Una vez contraído nuestro matrimonio, tuvimos como último domicilio conyugal el siguiente: Calle General Córdova, Quinta Tamarinda, Parcelamiento Miranda Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por diversas causas la armonía conyugal entre nosotros terminó definitivamente, desde el mes de agosto año mil novecientos noventa y cinco (1.995), ante ello, encontrándome dentro de los extremos de la norma establecida en el Código Civil en su Artículo 185-A, cumpliendo para ello el término del tiempo establecido más de cinco años separados de hecho. En consecuencia se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común”…
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta a la ciudadana AMAL KHALIL, libanesa, mayor de edad, civilmente hábil y titular del pasaporte N°91TD3604, y con domicilio en la siguiente dirección: Calle General Córdova, Quinta Tamarinda, Parcelamiento Miranda, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en su condición de cónyuge, y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. Sin embargo, se ordenó librar la boleta del Fiscal una vez que conste en autos de la citación de la ciudadana antes mencionada; a los fines de sus respectiva comparecencia al presente juicio. En esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.
En fecha treinta (30) de mayo de 2017, el Alguacil Titular de este Juzgado, Consignó compulsa con la boleta de citación donde deja constancia en el expediente de haber citado a la ciudadana AMAL KHALIL, con pasaporte Nº 91TD3604, quien manifestó al alguacil no querer firmar que pasaría por el Tribunal con su abogado
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, auto del Tribunal acordando librar boleta e Notificación de la ciudadana AMAL KHALIL, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de Junio de 2.017, diligencia de la Secretaria Temporal de este Juzgado consignando la boleta de Notificación de la mencionada ciudadana, la cual fue citada en fecha 31-05-2.017.
En fecha siete (07) de junio de 2.017, diligencia de la ciudadana AMAL KHALIL, anteriormente identifica, asistida por el profesional del derecho Jesús Real Mayz, anteriormente identificado y expone: “No reconozco el hecho expresado por mi cónyuge Jean Marc Plessy, en su escrito presentado por el ante este Tribunal.
En fecha siete (07) de Junio de 2.017, diligencia de la ciudadana Amal Khalil, otorgando poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Jesús Real Mayz, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.439.
En fecha ocho (08) de junio de 2017, se ordenó librar Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha doce (12) de junio de 2.017, diligencia del ciudadano Jean Marc Plessy, otorgando poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio Sonia Bolívar Díaz, e insta en el inpreabogado bajo el N° 25.609.
En fecha catorce (14) de junio de 2017, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha treinta (30) de junio de 2017, este Tribunal mediante auto, declaró abierto el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes.
En fecha tres (03) de julio de 2017, compareció la apoderada Judicial Sonia Bolívar Díaz, del ciudadano JEAN MARC PLESSY, anteriormente identificados y consigno escrito mediante la cual promovió pruebas merito favorables de los autos, testimoniales y documentales.
En fecha cuatro (04) de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitieron los medios probatorios y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, para que comparezcan los testigos promovidos a rendir su declaración en la presente solicitud.
En fecha seis (06) de Julio de 2.017, diligencia del apoderado judicial Jesús Real, otorgando poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio Marina Plessy, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 278.169, reservándose su ejercicio.
En fecha seis (06) de Julio de 2.017, diligencia del apoderado Judicial Jesús Real Mayz, oponiéndose a la admisión de las documentales.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2.017, diligencia de la apoderada Judicial abogada Sonia Bolívar, solicitando copia simple de la diligencia de fecha 06-07-2.017, asimismo solicita el abocamiento de la Juez Suplente.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2017, compareció la ciudadana LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET, en su carácter de Fiscal Encargada Cuarto Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión fuera de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el último domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizó oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por la solicitante.
En fecha veinticinco (25) de Julio de 2.017, se aboco la ciudadana Juez suplente, abogada Neyda Mata, fijando un lapso de tres (3) días, previa notificación de las partes, librándose las referidas boletas.
En fecha veinticinco (25) de Julio de 2.017, auto del Tribunal acordando copia simples, a los fines de ser entregada a la parte interesada.
En fecha veinticinco (25) de Julio de 2.017, escrito presentado por la apoderada Judicial abogada Sonia Bolívar, contestando la diligencia de fecha seis de julio 2.017, en donde el apoderado Judicial Jesús Real, se opone a la admisión de la prueba documental.
En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.017, diligencia del Alguacil Titular de este despacho, consignando la boleta de Notificación del abocamiento del ciudadano Jean Marc Plessy, recibida por su apoderada Judicial abogada Sonia Bolívar.
En fecha once (11) de agosto de 2.017, diligencia del Alguacil Titular de este despacho, consignando la boleta de Notificación del abocamiento del ciudadano Amal Khalil, recibida por su apoderada Judicial abogada Sonia Bolívar.
En fecha once (11) de agosto de 2.017, diligencia de la Secretaria de este despacho, consignando las boletas de Notificación del abocamiento de los ciudadanos Jean Marc Plessy y Amal Khalil recibidas por sus apoderados Judiciales.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2.017, auto del Tribunal fijando para el día veintidós la declaración de los testigos que ha de presentar la parte interesada.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2017, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos promovidos, compareciendo la parte promovente abogada Sonia Bolívar quien en su respectivo orden procedió a interrogar a los testigos promovidos en la presente solicitud y el apoderado Judicial Jesús Real Mayz, procedió a repreguntarlo .
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, el interesado consignó copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 292, de fecha doce (12) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maturín estado Monagas, de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación. En cuanto a la prueba de mérito favorable de los autos, como prueba que emerge del libelo de la solicitud, en cuanto le favorezca. Esta juzgadora estima que esta invocación hecha en este particular no es un medio de prueba, porque, el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad que las partes lo invoquen. Motivo por el cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente valorar tal invocación. En relación a las testimoniales promovidas por la apoderada Judicial del ciudadano Jean Marc Plessy, este Tribunal evidencia que fueron contestes en sus dichos en cuanto a los hechos alegados por la parte solicitante, por lo que este órgano jurisdiccional le da el valor probatorio a dichas pruebas, de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la documental presentada (carta de residencia del Consejo Comunal Arco Iris RIF-J-40365522-7), este Juzgadora le da el valor probatorio a la misma, por ser un documento preveniente de una organización enmarcada dentro de los instituciones públicas, que tienen la potestad de remitir cartas de residencia, y de la misma se evidencia que el ciudadano Jean Marc Plessy, tiene veinticuatro (24) años domiciliado en el sector Tetire de los Cachicatos, Municipio Cruz Salmerón Acosta. En cuanto al hecho negado por la ciudadana Amal Khalil, representada por el abogado en ejercicio Jesús Real Mayz, mediante diligencia presentada en fecha 07 de junio de 2017, en donde no reconoce el hecho expresado por su conyugue, es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.
Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramito la solicitud arriba indicada donde el solicitante del divorcio manifestó disolver el vínculo matrimonial que le une con la ciudadana Amal Khalil, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el mes de agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), hasta el presente año, por lo que han transcurrido aproximadamente más de veintidós (22) años de la ruptura conyugal. Asimismo se evidencia la comparecencia DEL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley. Por consiguiente, queda demostrado que, en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (Negritas del Tribunal). Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por el ciudadano JEAN MARC PLESSY, venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad No. V-24.690.494 y con domicilio en el Sector Tetire, calle principal, casa s/n. Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta contra la ciudadana AMAL KHALIL, libanesa, mayor de edad, civilmente hábil y titular del pasaporte N°91TD3604, y con domicilio en la siguiente dirección: Calle General Córdova, Quinta Tamarinda, Parcelamiento Miranda Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maturín, estado Monagas, tal como se evidencia en copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 292, de fecha doce (12) de agosto del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988).
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo de Maturín, estado Monagas y al Registrador Principal del estado Monagas. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 14 del Código Up-interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
Por cuanto el presente fallo se dicta fuera del plazo legal establecido en el artículo 825 supra y se ordena notificar a las partes, líbrense las correspondientes boletas de notificación y entréguense al Alguacil de este Tribunal para el cumplimiento de dichas notificaciones.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abga. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 09,00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BITZA QUIJADA
MR/BQ.-
Sol: S-1430-17-TSM.-
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