REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: ESTELA JOSEFINA FIGUEROA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.648.505 y domiciliada en Cumaná Estado Sucre, representada por su apoderada Judicial abogada en ejercicio CARMEN MUJICA, abogada en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.066, carácter que consta del poder Apud Acta de fecha primero (01) de agosto de 2017, inserta a los folios 47 y 48).
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO HERNANDEZ CASNEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 6.441.710, con domicilio en la Urbanización Cristóbal Colon primera Etapa calle Este 4, manzana 10, N° 42, Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre del Estado Sucre.

MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N° 0151-17-TSM
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
LIBELO DE LA DEMANDA

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por DESALOJO, incoado por ESTELA JOSEFINA FIGUEROA GONZALEZ, representada por su apoderada Judicial la abogado en ejercicio CARMEN MUJICA, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.066, identificados ut supra, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ CASNEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 6.441.710, con domicilio en la Urbanización Cristóbal Colon primera Etapa calle Este 4, manzana 10, N° 42, Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre del Estado Sucre; admitiéndose dicha demanda mediante auto de fecha 25 de Julio de 2017, librándose la respectiva Boleta de Citación para que la parte demandada comparezca al quinto (5º) día de despacho siguiente a su citación a la celebración de la audiencia de mediación, el 25 de septiembre de 2017 la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ CASNEIRO, quedo debidamente citada por el alguacil de este Juzgado.
El apoderado judicial de la parte actora fundamenta su demanda en que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un inmueble, ubicado en la Urbanización Cristóbal Colon primera Etapa calle Este 4, manzana 10, N° 42, Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual se encuentra arrendado al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ CASNEIRO, anteriormente identificado, es el caso que desde la compra de su vivienda, no ha podido hacer posesión del mismo, ya que al momento de comprar el inmueble estaba ocupado por el mencionado ciudadano, a quien se le ofreció el inmueble en venta antes que a su persona y no manifestó su intención de comprarlo, ya que manifiesta que dicho inmueble era de él porque lo venía ocupando desde el año 1.999, desde la fecha de la compra del inmueble hasta la actualidad, asimismo alega que ha realizado todo lo que ha estado a su alcance para solicitarle al José Gregorio Hernández Casneiro le entregue el mencionado inmueble, ya que tiene la necesidad imperiosa de habitar el mismo ya que en la actualidad vive arrimada en casa de sus hijos, durmiendo en una silla de extensión, porque no tengo otro lugar donde dormir ni donde vivir, siendo además una mujer enferma que necesita su espacio, ya que por eso adquirió la mencionada vivienda para tener un techo propio, para pasar los últimos años de su vida de manera tranquila y cómoda, dicho ciudadano se ha negado en pagar arrendamiento para seguir ocupando el inmueble.
Por lo que procedió intentar el Procedimiento previo a la demanda de conformidad con el Artículo 91 causal 2° de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, durante el procedimiento, no hubo manera ni forma que el mencionado ciudadano entendiera la necesidad que tengo de ocupar la vivienda, con esta acción se agotó el procedimiento previo de desalojo de vivienda quedando registrado y consignado por la demandante ante la Oficina encargada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Sucre, el 16 de mayo de 2016, expediente signado con el Nº S-MC-0/0006-2016, llevado por ese órgano administrativo.
En tal sentido, la representación judicial de la parte actora, conjuntamente en el escrito de demanda, promovió los medios de prueba; con respecto a la prueba documental, promovió el expediente administrativo distinguido con el Nº S-MC-0/0006-2016, de la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Sucre, en dicho expediente está incorporado título de propiedad del inmueble, a los efectos de demostrar el estado de necesidad de ocupación del inmueble, riela en el expediente en los folios siete (7) al diez (10), inspección ocular a la pieza de la casa que ocupa, donde se demuestra el lugar donde duerme en una silla de extensión, en este mismo orden de ideas al folio 11, corre inserto la comunicación donde el ciudadano José Gregorio Blanco Carmona, le ofrece en venta el inmueble objeto de desalojo al ciudadano José Gregorio Hernández Carneiro. Asimismo presentó como testigos para que ratifique la carta de oferta si dicho acto se llevó a cabo en su presencia.
Indistintamente en el procedimiento de Mediación y conciliación que se había realizado en la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Sucre, la parte demandada solicito que se habilitara la vía judicial, por cuanto no se llegó a ningún acuerdo.
En la audiencia de Mediación, realizada en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2017, la parte actora se hizo presente y la parte demandada no se presentó ni por si, ni por medio de apoderado, interviniendo el Tribunal, en vista que no hay acuerdo entre las partes, continua el juicio de desalojo de conformidad con el Artículo 107 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de vivienda.-
Por cuanto de autos se evidencia que el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ CASNEIRO, parte demandada no compareció a dar contestación de la demanda en el lapso procesal correspondiente, este preceptuado en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos.
En data once (11) de octubre de 2.017, la parte actora consigno escrito de pruebas, promoviendo prueba documental, tales como título de propiedad del inmueble, a los efectos de demostrar la cualidad de propietaria, inspección ocular realizado por la notaria publica de Cumaná, donde se demuestra el lugar donde duerme en una silla de extensión de un cuarto de depósito en la casa de sus hijos, teniendo la necesidad de mudarse a la casa que compró para vivir dignamente, así mismo el expediente administrativo distinguido con el Nº S-MC-0/0006-2016, de la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Sucre, en dicho expediente está incorporado estado de necesidad de ocupación del inmueble, riela en el expediente en los folios siete (7) al cuarenta y tres (43), a los efectos de demostrar que se agotó el procedimiento administrativo previo al desalojo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Por tratarse el presente procedimiento regulado por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyo texto normativo, tipifica en el artículo 91 ordinal 2° que establece: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales”: (negrillas del Tribunal)
…omisis…
2° En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
Sin embargo, para esta operadora de justicia es menester examinar los documentos probatorios promovidos en escrito de pruebas de la parte actora, y lo hace de la siguiente manera:
1.-Promovió para su evacuación los anexos consignados junto con en el libelo de la demanda la parte actora consigno escrito de pruebas, con respecto a las pruebas documental, promovió título de propiedad del inmueble, a los efectos de demostrar la cualidad de propietaria.
2.-Inspección ocular realizado por la Notaria Pública de Cumaná, donde se demuestra el lugar donde duerme la ciudadana Estela Figueroa, en una silla de extensión de un cuarto de depósito en la casa de sus hijos, teniendo la necesidad de mudarse a la casa que compró para vivir dignamente.
3.-El expediente administrativo distinguido con el Nº S-MC-0/0006-2016, de la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Sucre, en dicho expediente está incorporado estado de necesidad de ocupación del inmueble, el cual riela en el expediente en los folios siete (7) al cuarenta y tres (43), a los efectos de demostrar que se agotó el procedimiento administrativo previo al desalojo, por lo que este Tribunal, evidencia que son documentos públicos, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí contenido. Por tratarse las presentes pruebas de los clasificados como documentos públicos administrativos y por cuanto los mismos no fueron objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Ahora bien, de acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando y por cuanto se evidencia que el demandante no cumplió con el requisito sine quanom establecido en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de presentar el contrato de Arrendamiento para que pueda proceder al desalojo del inmueble y de acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando se tiene la convicción que en el expediente no contiene el contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento por desalojo se demanda, sumergiéndose de esta forma en el estudio y análisis de la documental en la cual se fundamenta la demanda. Y así se declara.
En este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 215 de fecha 8 de marzo de 2012, expediente N° 11-1155m caso MG Realtors Compañía Anónima, determinó:

“…en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
'Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.'
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…”.

La sentencia parcialmente transcrita, no deja dudas en lo que se refiere a que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que dictamine un órgano administrador de justicia, está relacionado con la concurrencia o no de las exigencias que han de plenarse a fin de darle curso a la tramitación de la pretensión presentada, pero la declaratoria sin lugar de la misma, implica pronunciarse sobre el fondo de la controversia, una vez determinada su admisibilidad.
En este orden de ideas se pude citar que los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establecen:
Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según o acuerde la Ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
De modo que, esta Jurisdicente atendiendo a la fundamentación legal y al criterio sentado por la Sala Constitucional y, en acatamiento al mismo, verifica en el caso in commento, que la demanda, fue interpuesta por la ciudadana ESTELA JOSEFINA FIGUEROA GONZALEZ, quien no consigno el contrato de arrendamiento para sostener dicho juicio de desalojo, por lo que esta Juzgadora declara Improcedente la demanda. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la demanda presentada por ciudadana ESTELA JOSEFINA FIGUEROA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.648.505, propuesta por los Apoderados Judicial abogados en ejercicio ARMANDO PEÑA Y CARMEN MUJICA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 38.019 y 53.066, carácter que consta de instrumento poder Apud Acta de fecha primero (01) de agosto de 2017, inserta a los folios 47 y 48, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ CASNEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-6.441.710. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 286 del Código de procedimiento civil.
Publíquese Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2.017). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abga. MARIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abga. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2.32 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Abga. BITZA QUIJADA

Exp. 0151-17-TSM
MR/BQ