TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SOLICITANTE(S): LORENA RENDON FARFAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.614.779, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio AUGUSTO GONZALEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.895.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución por este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante escrito presentado por la ciudadana LORENA RENDON FARFAN, plenamente identificado en cabeza de pagina, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:

“(…) En fecha treinta y uno (31) de agostote mil novecientos ochenta (1980), contraje matrimonio civil por ante la Junta Municipal del Municipio Pedro Cova, Distrito Piar del Estado Bolívar, con el ciudadano OMAR RAMÓN GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad personal número V-3762.169, según se evidencia del acta de matrimonio que anexo marcada con la letra “A”.
Se fijo como último domicilio conyugal la siguiente dirección: la Urbanización San José, Casa N° E-15, de esta ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre.
(…) los primero años de unión matrimonial fueron muy placenteros y armónico, pero después de un tiempo, se suscitaron una serie de desavenencias, las cuales hicieron imposible la convivencia, por lo que decidimos no continuar con la relación, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común.
(…) desde el día veinte (20) de agosto de dos mil once (2011), estamos separados de cuerpo, el ciudadano OMAR RAMÓN GÓMEZ RODRÍGUEZ y mi persona, viviendo en el mismo domicilio pero en habitaciones diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, motivo por el cual he llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación; y es por ello que hoy he decidido solicitar, como en efecto solicito sea acordado el DIVORCIO (…)
(…) De esa unión procreamos tres (03) hijos que llevan por nombres: MARIELVYS DEL VALLE GÓMEZ RENDÓN, LORENA DEL VALLE GÓMEZ RENDÓN y JOSÉ FELIPE GÓMEZ RENDÓN (…)
(…) Durante nuestra vida conyugal adquirimos y fomentamos bienes muebles e inmuebles los cuales manifiesto serán liquidados una vez disuelto el vinculo conyugal .. .…” Omissis…

En fecha 09 de Junio de 2017, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta de Citación al ciudadano OMAR RAMON GOMEZ RODRIGUEZ y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. Sin embargo, se ordeno librar la boleta del Fiscal una vez que conste en autos de la citación del ciudadano antes mencionado; a los fines de sus respectiva comparecencia al presente juicio. En esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente (folios 11 al 13).

En fecha 20 de Junio el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber consignado la respectiva Boleta de Citación al ciudadano OMAR RAMON GOMEZ RODRIGUEZ. En esta misma fecha, este Tribunal ordenó librar Compulsa, a objeto de que se efectúe la citación personal del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, siendo efectiva la misma en fecha 21 de Junio de 2017 (Folios 14 al 19).

En fecha 21 de Junio de 2017, compareció la ciudadana ROSA ELENA QUINTERO DEFENSE, en su carácter de Fiscal Cuarto Encargada del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes (folio 20).

En fecha 26 de Junio de 2017, el ciudadano OMAR RAMON GOMEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.762.169, mediante diligencia negó el tiempo de separación con su cónyuge, expresado en la demanda (folio 21).

En fecha 30 de Junio de 2017, la ciudadana LORENA RENDON FARFAN identificada en autos, asistida por el abogado AUGUSTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.895, consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio mediante el cual promovió pruebas de documentales y testimoniales (folio 22).

En fecha 26 de Julio de 2017, la ciudadana Jueza Suplente NEIDA MATA se aboco al conocimiento de la presente causa, fijándose un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, para que las partes ejerzan el recurso conferido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, librándose boletas de notificación a las partes. En esta misma fecha este Tribunal declaro abierto el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes (folios 26 y 27).

En fecha 28 de Julio de 2017, la ciudadana LORENA RENDON FARFAN identificada en autos, asistida por el abogado AUGUSTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.895, le confiere poder apud acta a los abogados MARCOS JAVIER SOLIS SALDIVIA y AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 43.655 y 106.895 (folio 28).

En fecha 03 de agosto de 2017, este Tribunal dejo sin efecto el auto que ordenó aperturas el lapso probatorio sin que se haya cumplido con lo ordenado en el auto de fecha 26-07-2017 y ordenó librar boletas de notificación a las partes para que ejerzan el recurso conferido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folios 30 al 32).

En fecha 06 de Octubre de 2017, la ciudadana Jueza Temporal MARIA RODRIGUEZ se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo este Tribunal ordeno dejar sin efecto las boletas libradas a las partes, en auto de fecha 03 de agosto de 2017, por lo que se declaró abierto el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes (folios 33).

En fecha 09 de Octubre de 2017, el abogado AUGUSTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.895, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LORENA RENDON FARFAN identificada en autos, consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio mediante el cual promovió pruebas de documentales y testimoniales (folio 34).

En fecha 10 de Octubre de 2017, se admitió los medios probatorios y se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente para que comparezcan los testigos promovidos a rendir su declaración en la presente solicitud (folio 35).

En fecha 16 de Octubre de 2017, este Tribunal declaró desierto el acto de declaración del testigo promovido NELSON RODRIGUEZ, identificado en autos, compareciendo la parte promovente en la presente solicitud. En esta misma fecha, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo promovida PETRA VIRGINIA RIVERO RODRIGUEZ, compareciendo la parte promovente quien procedió a interrogar a la testigo promovida (folios 36 al 38).

En fecha 17 de Octubre de 2017, el abogado AUGUSTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.895, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LORENA RENDON FARFAN identificada en autos, consigno diligencia solicitando se sirva acordar y fijar nueva oportunidad para que el ciudadano NELSON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.924.657, pueda dar su testimonio de los hechos. En esta misma fecha, este Tribunal fijó el día Jueves diecinueve (19) de Octubre de dos mil diecisiete (2017) para la declaración del testigo promovido por la parte solicitante (folios 39 y 40).

En fecha 19 de Octubre de 2017, Tuvo lugar el acto de declaración del testigo promovido ciudadano NELSON JOSE RODRIGUEZ DE LA CRUZ, compareciendo la parte promovente quien procedió a interrogar al testigo promovido (folios 41 al 42).

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD

Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, el interesado consigno copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 04, folio N° 15, 16, de fecha Treinta y Uno de Agosto de Mil Novecientos Ochenta, celebrado por ante el Presidente de la Junta Municipal del Municipio Pedro Cova, Distrito Piar del Estado Bolívar, de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F ) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación. En cuanto a las pruebas de testimoniales promovidas este Tribunal evidencia que los testigos fueron contestes en su dicho en cuanto a los hechos alegados por la parte solicitante, por lo que este órgano jurisdiccional le da el valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramito la solicitud arriba indicada donde uno de los conyugues manifestó la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el veinte (20) de agosto del año dos mil once (2011), hasta el presente año, por lo que han transcurrido aproximadamente más de cinco (05) años de la ruptura conyugal. Asimismo se evidencia la comparecencia DEL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley. Por consiguiente, queda demostrado que, en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (Negritas del Tribunal). Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por la ciudadana LORENA RENDON FARFAN, supra identificada.

EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con el ciudadano OMAR RAMÓN GÓMEZ RODRÍGUEZ, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante el Presidente de la Junta Municipal del Municipio Pedro Cova, Distrito Piar del Estado Bolívar.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio Pedro Cova, Distrito Piar del Estado Bolívar y al Registrador Principal del estado Bolívar. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABGA. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABGA. BITZA QUIJADA.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10.55 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEM PORAL,

ABGA. BITZA QUIJADA.
Solicitud Nº S-1578-17-TSM.-
MR/BQ/eg.-