REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: CARMEN AURELIA SUAREZ DE RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.605.561, domiciliada en la avenida Nueva Toledo casa 18, sector nueva Toledo, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ERNESTO RODRIGUEZ VISAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.671.450, e inscritito en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.034
PARTE DEMANDADA: DACCIS COROMOTO SUAREZ: venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.272.907, domiciliada en la Montañita, sector Rondanillo, frente al Pre-escolar, Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre, representado judicialmente por el abogado en ejercicio MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.616, representación que consta en poder Apud Acta, otorgado ante este Tribunal en fecha 13 de Junio de 2017.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS
Se denota de las actas procesales que la parte demandada identificada ut supra, que al momento de la contestación de la demanda, a través de escrito consignado en fecha 26/06/2017, opuso las cuestiones previas contenida en el artículo 346 Ordinales 6°y 11° en concordancia con el artículo 340 ordinales 5° y 6°, del Código de Procedimiento Civil, fundamentado dicha posición, en que cito textual: “…Opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora en su libelo no señala cuáles son los fundamentos de derecho en los cuales se basa la pretensión, ni mucho menos las conclusiones, lo cual nos deja a todas luces en un estado de indefensión al desconocer la ley sobre la cual basa su pretensión, aunado a ello no enmarca dentro de ninguna norma jurídica los hechos esgrimidos en su libelo, esto nos deja indefensos al no saber cuál es el procedimiento que debemos seguir para nuestra defensa. Tampoco señala los fundamentos sobre los cuales fundamenta su pretensión, si bien es cierto que el accionante habla de una acción de desalojo, no existe en el libelo la descripción del Contrato de arrendamiento, ni fue consignado con el libelo de la demanda, por lo tanto se desconoce de dónde se deriva el derecho alegado. Asimismo alego las cuestiones Previas numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:” La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta” Es el caso ciudadana Jueza, que en el caso que nos ocupa el accionante introduce una demanda por Desalojo, en contra de mi representada, pero es el caso que la vigente Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 91: Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento”… No obstante la Ley especial en la materia que nos ocupa advierte que para poder demandar por desalojo debe existir un contrato de arrendamiento y no solo eso sino que se debe cumplir en la demanda los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil vigente, hechos en los cuales no cumplió el accionante.
En tal sentido la parte actora, identificada cabeza de pagina, mediante escrito consignado el 06/07/2017, en donde expone: “Como se puede observar en el libelo de la demanda, se le dio en comodato mediante un contrato verbal a la ciudadana Albertina Suarez Barreto un inmueble constituido por un terreno y el inmueble, el cual es de mi propiedad, asimismo se indicó que le preste a mi hermana bajo la figura de comodato, o préstamo de uso de dicho inmueble, trayendo a su hija para que la cuidara, por su delicado estado de salud, quien falleció en el año 2.013, dejando a su hija Daccis Suarez, en las misma condiciones de comodataria, por lo cual se le exigió la entrega y desalojo de la cosa dada en comodato, En cuanto a la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es de hacer notar que dicha cuestión previa, no es aplicable en el presente caso. No es que la ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de vivienda ni la Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de vivienda sea aplicable únicamente para el desalojo del inmueble bajo la figura de un arrendamiento, ni que deba existir un contrato de arrendamiento o de comodato de forma escrita. En nuestro caso y así fue expuesto tanto en el libelo de demanda como en el presente escrito, inicialmente se le dio en comodato o préstamo de uso a la ciudadana Albertina Suarez, quien lo ocupo con su hija antes de su fallecimiento quien actualmente lo ocupa. Nuestra jurisprudencia patria ha establecido que en estos casos (desalojo por contrato de comodato), la legislación aplicable es la Ley contra el desalojo y la desocupación Arbitraria de vivienda, la cual no exige como requisito la existencia de un contrato verbal, como documento fundamental. Igualmente alega que la falta de fundamentación de la pretensión (si fuera el caso), no es causa de prohibición de admitir la acción propuesta, ya que la misma es una cuestión previa tal como lo alego el demandado.
Así las cosas, una vez examinados ambos escritos, este Tribunal considero conveniente, dejar transcurrir los ocho (8) días para promover e instruir pruebas de conformidad con el articulo 867 del Código de Procedimiento Civil, y las partes no consignaron prueba; toda vez que en la presente incidencia se discute el defecto de forma de la demanda y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta
Estando en el lapso para decidir la incidencia presentada, se hace bajo las siguientes argumentaciones:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace la enumeración de las excepciones que sólo tienen por objeto paralizar temporalmente el procedimiento y que vienen a constituir ciertas defensas previas que puede oponer el demandado en el lapso fijado para la contestación de la demanda, las cuales se tramitan mediante incidencias previas y que tienen por objeto despojar de vicios al procedimiento. Con respecto al procedimiento y la tramitación de las cuestiones previas, el legislador estableció diferentes grupos, para lo cual, consagró tres formulas o soluciones, previstas en los artículos 349, 350 y 351 de la norma Adjetiva Civil, por medio de las cuales se agiliza el procedimiento ordinario y se limpia o libera de tantas incidencias, que generalmente son provocadas o propuestas con el sólo propósito de retardar el proceso, de ganar tiempo, y aún a sabiendas que serían declaradas sin lugar; mediante estas fórmulas se logra en lo posible conciliando todos los intereses de las partes y los de la justicia misma, llegando a una decisión de tales cuestiones en una forma rápida y sencilla dentro de un espíritu de justicia y de garantía del derecho de defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es importante acotar que el artículo 346.ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
De la Cuestión Previa del Ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada esta Juzgadora al evidenciar la contradicción y oposición de la representación de las partes, apegada a la garantía constitucional del debido proceso que tienen las partes, por lo que siendo el Juez el director del proceso, y conoce del derecho; y en este mismo orden de idea la parte demandada señalo sus alegatos en donde marca los fundamentos sobre los cuales estableció su pretensión, esta Jurisdicente verifica que si bien es cierto que el accionante habla de una acción de desalojo, no existe en el libelo la descripción del Contrato de arrendamiento, ni fue consignado con el libelo de la demanda, es decir por cuanto el demandante no acompaño al libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión de desalojo, (el contrato de arrendamiento) de los cuales se deriva el derecho aludido, y que debieron ser producidos junto al libelo de la demanda, es por lo que esta operadora de Justicia establece que se considera incumplida la disposición legal preceptuada en el ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se decide.
Por otra parte, el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas opuestas, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto imputado al libelo; tal como será efectuado a continuación
Estando en la oportunidad legal, para que esta Jurisdicente verifique sí fue subsanada correctamente la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 6°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340 eiusdem, específicamente los ordinal 5º y 6°, por no haberse llenado el requisito que indica el referido artículo. De tal manera que a criterio de quien aquí emite el presente fallo que la subsanación fue realizada de la manera incorrecta, toda vez que indica que: “… en el libelo, demanda el procedimiento es de DESALOJO, de conformidad con el Artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y subsana de conformidad con el Código Civil como COMODATO”. Por consiguiente este Tribunal estima con esta formalidad no cumple con la exigencia contemplada en el artículo 340 ordinales 5° y 6º, por cuanto la parte actora, no subsano correctamente la Cuestión Previa, establecidas en el Artículo 346, ordinales 6°.
Por otra parte, establece el ordinal 11° la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Se desprende que la presente acción fue admitida por Desalojo de vivienda de conformidad con el artículo 91 up supra, y evidenciándose que uno de los requisitos esenciales para efectuar la presente acción es la presentación de un contrato de arrendamiento, lo cual no fue consignado en el presente caso, ahora bien, en el escrito de contestación de las cuestiones previas, consignada por la parte actora, se constata que lo alegado no concuerda con la acción intentada por la actora, de modo que, resulta claro que existe prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta y en consecuencia declara con lugar la cuestión previa opuesta del ordinal 11° por la presentación judicial de la parte demandada, por lo que esta Jurisdicente declara inadmisible la demanda y con ello extinguido el presente proceso. Y así se decide.
En ocasión a los argumentos anteriores este JUZGADO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346. Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°5.884.521, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N°75.616, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana DACCIS COROMOTO SUAREZ: venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 9.272.907, parte demandada.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la cuestión previa, contenida en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, anteriormente identificado, y en consecuencia declara inadmisible la demanda y con ello extinguido el presente proceso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala De Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abga. MARIA RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abga. BITZA QUIJADA
Nota: En esta misma fecha se publico el presente fallo, siendo las 1:00 pm
La Secretaria Temporal,
Abga. Bitza Quijada
Expte: 0147-17-TSM
MR/BQ
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