TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SOLICITANTE(S): ELISA MONTEROSSI DE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización “Cotoperi”, paralela con la Avenida Cancamure, sector Sabilar, Calle Principal, Quinta Bahía Honda, Nro. 03, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.698.654, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE BELLO BAYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.382.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante escrito presentado por la ciudadana ELISA MONTEROSSI DE QUIJADA, plenamente identificada en cabeza de pagina, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:
“(…) En fecha: 22 de diciembre de 1990, contraje matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, con el ciudadano: JAIME LUIS QUIJADA ROSARIO, (…), tal como se evidencia de acta de matrimonio, identificada con el Nro. 561 (…), De nuestra unión procreamos Dos (02) hijo de nombre: JANDEL JAVIER QUIJADA MONTEROSSI y JAIME JAVIER QUIJADA MONTEROSSI, venezolanos, mayores de edad, (…), después de haber contraído matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Bolivariano, sector Cascajal viejo, casa Nro. 41, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. Pero es el caso, que desde el día 30 de Enero de 2010, decidimos de común acuerdo separarnos, viviendo en el mismo domicilio. Desde entonces no hemos hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia; en consecuencia los hechos descritos se enmarcan, dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, por mas de cinco (05) años.-” Omissis…
En fecha 25 de Julio de 2017, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta de Citación al ciudadano JAIME LUIS QUIJADA ROSARIO y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. Sin embargo, se ordeno librar la boleta del Fiscal una vez que conste en autos de la citación del ciudadano antes mencionado; a los fines de sus respectiva comparecencia al presente juicio. En esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente (Folios 10 al 11).
En fecha 14 de Agosto de 2017, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber consignado la respectiva Boleta de Citación al ciudadano JAIME LUIS QUIJADA ROSARIO.
En fecha 22 de Septiembre de 2017, este Tribunal dicto auto de Abocamiento de la Dra. Maria Rodríguez, y en el mismo ordenó librar Compulsa, a objeto de que se efectúe la citación personal del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre (Folios 15 al 16).
En fecha 25 de Septiembre de 2017, la Alguacil Temporal de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber consignado la respectiva Boleta de Citación del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre (Folios 18 y 19).
En fecha 03 de Octubre de 2017, compareció la ciudadana ROSA ELENA QUINTERO DEFENSE, en su carácter de Fiscal Cuarto Encargada del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes (Folio 20).
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, la interesada consigno copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 561, de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa, celebrado por ante el Prefecto de la Parroquia Altagracia Municipio Autónomo Sucre, del Estado Sucre, de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F ) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación. Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramito la solicitud arriba indicada donde uno de los conyugues manifestó la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el día 30 de enero de 2010, por lo que han transcurrido más de cinco (05) años de la ruptura conyugal. Asimismo se evidencia la comparecencia DEL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley. Por consiguiente, queda demostrado que, en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (Negritas del Tribunal). Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en concordancia con la sentencia de fecha 15 de Mayo de 2014, N° 446 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por la ciudadana ELISA MONTEROSSI DE QUIJADA, supra identificada.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano JAIME LUIS QUIJADA ROSARIO, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante el Prefecto la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo, del Estado Sucre, llevado hoy día por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Alcaldía de Municipio Sucre del estado Sucre.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre y al Registrador Principal del estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los once (11) días del mes de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABGA. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABGA. BITZA QUIJADA.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10.30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABGA. BITZA QUIJADA.
Sentencia: Definitiva
Solicitud: DIVORCIO 185-A
Solicitante: ELISA MONTEROSSI
Solicitud Nº S-1622-17-TSM.-
MR/BQ/krk.-
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