República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
SOLICITANTES: JOSÉ ANTONIO CHOPITE MIRANDA y LUSMILY DE LOS
ÁNGELES ESPARRAGOZA OYOQUE.
PRETENSIÓN: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN
DE CUERPOS.
FECHA: 06 DE OCTUBRE DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 16-8189.
Por diligencia de fecha veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017), JOSÉ ANTONIO CHOPITE MIRANDA, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-15.576.620, asistido por el profesional del derecho CARLOS LOCKWOOD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.945, y LUSMILY DE LOS ÁNGELES ESPARRAGOZA OYOQUE, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-16.818.186, representada por CÉSAR AUGUSTO ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.701.864 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 230.073, según consta se poder autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, el día 15 de mayo de 2017, bajo el N° 64, Tomo 135, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, declarada por este Tribunal, el día dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por cuanto entre ellos no hubo reconciliación.-
Por lo tanto, como consta en autos que el día dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal dictó sentencia sobre la solicitud de separación de cuerpos, en cuya dispositiva dijo: “Al estar cumplidos los requisitos del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS de JOSÉ ANTONIO CHOPITE MIRANDA y LUSMILY DE LOS ÁNGELES ESPARRAGOZA OYOQUE.”
Debido a que, desde la fecha de la sentencia, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), a la oportunidad de la solicitud de conversión en divorcio, el día veinte (20) de julio dos mil diecisiete (2017), ha transcurrido más de un (1) año, lapso durante el cual no ha ocurrido reconciliación entre los separados de cuerpos, considera este Tribunal que están probados los supuestos, para declarar el divorcio, y así se decide.
Por cuanto están cumplidos los requisitos previstos en los dos (2) últimos apartes del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de JOSÉ ANTONIO CHOPITE MIRANDA y LUSMILY DE LOS ÁNGELES ESPARRAGOZA OYOQUE, de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016) y, en consecuencia, decreta DISUELTO el matrimonio contraído por los solicitantes, en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA TEMPORAL,
GIOVANNA CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10,00 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GIOVANNA CARVAJAL
Sol. N° 16-8189.-
AJLI/GC/mef.-
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