República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre.
SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE: ROSA LIDUVINA DURÁN.
PRETENSIÓN: INTERDICCIÓN DE ELODMARY DEL VALLE REYES
DURÁN.
FECHA: 05 DE OCTUBRE DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 16-8148.
N A R R A T I V A
Por auto de fecha once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se admitió la solicitud presentada por ROSA LIDUVINA DURÁN, mayor de edad, venezolana, soltera, docente, domiciliada en la casa N° 110, calle Las Delicias, Cumaná, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, y con cédula de identidad N° V-5.089.741, asistida por el profesional del derecho ROYGAN LAMAIDA MARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 221.073, para que, de conformidad con el artículo 393 del Código Civil en concordancia con lo pautado en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declare la interdicción civil de su sobrina ELODMARY DEL VALLE REYES DURÁN, mayor de edad, venezolana, domiciliada en la casa N° 110, calle Las Delicias, Cumaná, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, por presentar TETRAPLEJIA DEFORMANTE SECULAR que, según la solicitante, la hace incapaz para atender sus propios intereses.
En el Auto de Admisión, se ordenó la apertura del procedimiento de averiguación sumaria; se mandó notificar al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia y se nombraron al Médico Forense y al Psiquiatra Dr. CÉSAR FRANCO para que examinaran a ELODMARY DEL VALLE REYES DURÁN y emitieran juicio, se fijó la oportunidad para que el Tribunal se trasladare y constituyere en la residencia de ELODMARY DEL VALLE REYES DURÁN para su interrogatorio, y para que la solicitante presentara cuatro (4) parientes inmediatos y en defecto de estos, amigos de la familia, para que declararen sobre el estado de salud de ELODMARY DEL VALLE REYES DURÁN, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil.
AVERIGUACIÓN SUMARIA
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal se trasladó y constituyó en la residencia de ELODMARY DEL VALLE REYES DURÁN, casa N° 110, calle Las Delicias, Cumaná, donde tuvo lugar su interrogatorio, no respondiendo ninguna de las preguntas formuladas por el Tribunal, según acta inserta al folio veintiocho (28) y veintinueve (29) del expediente.
Por diligencia del día veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el FISCAL PROVISORIO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, indicó que “no hace oposición a la solicitud por no ser contraria derecho ni a ninguna disposición legal, previo informes de los especialistas y psiquiatras forenses.”
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), rindieron declaraciones ROSARIO ELENA ROSALES VILLAFRANCA, MARÍA BRILLIT OLIVEROS DE ZAPATA y NIEVES JOSEFINA DÍAZ SALAZAR, insertas a los folios del cuarenta y cinco (45) al cincuenta (50) del expediente. El día cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017), declaró la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES ASTUDILLO ASTUDILLO (folios 65 y 66 de los autos)
En fechas, dieciocho (18) de febrero y cuatro (04) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se recibieron los informes médicos legales emitidos por los doctores Cesar Franco y Arquímedes Fuentes, los cuales están agregados al expediente inserto en los folios cincuenta y dos y cincuenta y tres (folios 52 y 53) y cincuenta y nueve (59), respectivamente.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA SOLICITANTE
Con la solicitud:
1. La copia certificada del acta N° 25 del Libro de Registro Civil llevados en la Parroquia San Fernando, Municipio Montes del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que YUDANNY COROMOTO DURÁN, madre de ELODMARY DEL VALLE REYES DURÁN, falleció en fecha seis (06) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991).
2. La copia certificada del acta N° 32 del Libro de Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que ELODMARY DEL VALLE REYES DURÁN, nació en fecha diez (10) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977).
3. El informe Médico de fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015) emitido por el Dr. Francisco Aponte, en el que diagnostica que ELODMARY DEL VALLE REYES DURÁN, padece de: 1. Crisis compulsiva generalizada. 2. Epilepsia secuelar a meningites bacteriana. 3. Retardo psicomotor severo, y 4. Tetraplejia deformanre secular, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba del estado patológico que presenta la nombrada ciudadana.
Durante la averiguación sumaria:
9. Las declaraciones de, insertas a los folios del veintitrés (23) al treinta (30) del expediente, al no resultar contradictorias entre sí merecen la confianza de este Tribunal, porque en ellas no hubo contradicciones y de su análisis emana plena certeza del conocimiento de ese hecho, por lo que se valoran de conformidad con los artículos 508 y 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que ELODMARY DEL VALLE REYES DURÁN, está enferma.
10. Los informes médicos legales elaborados por los médicos Arquímedes Fuentes y Cesar Franco, se valoran de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que ELODMARY DEL VALLE REYES DURÁN, presenta DISCAPACIDAD INTELECTUAL GRAVE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal, que de las declaraciones de ROSARIO ELENA ROSALES VILLAFRANCA, MARÍA BRILLIT OLIVEROS DE ZAPATA, NIEVES JOSEFINA DÍAZ SALAZAR y MARÍA DE LOS ÁNGELES ASTUDILLO ASTUDILLO, hábiles y contestes, al afirmar que ELODMARY DEL VALLE REYES DURÁN, está enferma.
Los informes médicos legales elaborados con motivo de las evaluaciones efectuadas por los médicos Arquímedes Fuentes y Cesar Franco a ELODMARY DEL VALLE REYES DURÁN, en los cuales concluyeron con el diagnóstico de DISCAPACIDAD INTELECTUAL GRAVE, instrumentales a los que se valoraron como plena prueba, por consistir en documentos, que contienen declaraciones que merecen fe, por haber sido suscritos por dos profesionales de la medicina especializados en psiquiatría.
Aunado a lo anterior, consta en autos que en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se interrogó a ELODMARY DEL VALLE REYES DURÁN, quien no respondió a las preguntas, pudiéndose apreciar que no sabe su edad, nombre, apellido, quien le compra los alimentos donde y con quien vive, circunstancias éstas que ratifican los medios de pruebas valorados con anterioridad, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de ELODMARY DEL VALLE REYES DURÁN, y designa como TUTORA INTERINA a ROSA LIDUVINA DURÁN, antes identificada, en su condición de tía de la entredicha, quien comparecerá ante este Tribunal, a aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley. Advirtiéndosele que de conformidad con los artículos 414 y 507 del Código Civil, deberá registrar su discernimiento y el Decreto de Interdicción Provisional en la Oficina de Registro Público del domicilio del entredicho, dentro de los quince (15) días contados desde la fecha en que entre en el ejercicio de sus funciones, e igualmente a partir de dicho lapso deberá ser publicado este Decreto Judicial en el diario Región. Una vez cumplidas estas actuaciones deben ser agregadas al expediente.
Notifíquese a la tutora interina de su designación.
El juicio queda abierto a pruebas, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11 a.m.), se publico la anterior Sentencia Interlocutoria.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIOVANNA CARVAJAL.
AJLI/GC.
EXP. N° 16-8148
|