República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: ANTONIO JOSÉ MARCHÁN GUZMÁN y
MARLENE JOSEFINA PINTO ESPARRAGOZA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO POR ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
FECHA: 03 DE OCTUBRE DE 2017
EXPEDIENTE: N° 17-8860.-
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MARCHÁN GUZMÁN y MARLENE JOSEFINA PINTO ESPARRAGOZA, venezolanos, mayores de edad, casados, con cédulas de identidad Nos. V-12.276.760 y V-12.276.241, respectivamente, domiciliados: el primero, en San Francisco, Calle Parejo, casa N° 20, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; y la segunda, en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 404, planta baja, apartamento 01, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, con último domicilio conyugal en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 404, planta baja, apartamento 01, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por el profesional del derecho JUAN RAÚL ERNESTO VELÁSQUEZ CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.291.-
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 404, planta baja, apartamento 01, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y se separaron el cinco (05) de julio del año dos mil diez (2.010), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.-
Dicen los peticionarios que no procrearon hijos.
El día veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 403 el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, ANTONIO JOSÉ MARCHÁN GUZMÁN y MARLENE JOSEFINA PINTO ESPARRAGOZA, contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MARCHÁN GUZMÁN y MARLENE JOSEFINA PINTO ESPARRAGOZA, contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).-
2°. Está probado en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 404, planta baja, apartamento 01, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.-
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el cinco (05) de julio del año dos mil diez (2.010), hasta la fecha de su admisión, tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MARCHÁN GUZMÁN y MARLENE JOSEFINA PINTO ESPARRAGOZA, en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, el diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).-
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria Temporal,
GIOVANNA CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y treinta de la mañana (11,30 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal,
GIOVANNA CARVAJAL
Sol. N° 17-8860.-
AJLI/GC/mef.-
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