República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: YURMIS JOSEFINA VILLAE DE GUTIERREZ.
DEMANDADO: WILLIAM DAVID GUTIERREZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 03 DE OCTUBRE DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 17-8548.
N A R R A T I V A

LA SOLICITUD Y SU ADMISIÓN

Con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, que estableció con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, se admitió en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), la demanda de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por YURMIS JOSEFINA VILLAE DE GUTIERREZ, mayor de edad, venezolana, civilmente hábil, con cédula de identidad N° V-8.640.162, domiciliada en la urbanización Campeche, sector 2, calle 3, casa Nº 08, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistida por el profesional del derecho JACINTO MARIO BASTARDO MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.294.
Dice la solicitante, que el día veintidós (22) de agosto del año dos mil ocho (2.008), ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, contrajo matrimonio con WILLIAM DAVID GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con cédula de identidad N° V-8.650.937, domiciliado en la calle Niquitao, casa s/n, carpintería Botini, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre; que el último domicilio conyugal estuvo en la urbanización Campeche, sector 2, calle 3, casa Nº 08, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre; y que se separaron el día primero (01) de octubre del año dos mil once (2011), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

LA CITACIÓN
El día quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017), la suscrita Secretaria Temporal de este Tribunal, abogada Giovanna Carvajal, dejó constancia de la notificación del ciudadano WILLIAM DAVID GUTIERREZ, relativa a la declaración del Alguacil sobre su negativa de recibir y firmar la boleta de citación.-

OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, POR HABER PERMANECIDO SEPARADO DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5)AÑOS
El día veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5)años el demandado WILLIAM DAVID GUTIERREZ, no compareció.

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), la Fiscal Cuarta (e) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

LA ARTICULACION PROBATORIA Y SUS NOTIFICACIONES
Por auto de fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), expediente N° 14-0094, se ordenó la apertura de una articulación probatoria por el plazo de ocho (8) días de Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE
En la demanda de Divorcio:
1. La copia certificada del acta N° 172 del Libro de Registro Civil de Matrimonios que lleva el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, YURMIS JOSEFINA VILLAE DE GUTIERREZ y WILLIAM DAVID GUTIERREZ, contrajeron matrimonio el día veintidós (22) de agosto del año dos mil ocho (2008).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos YURMIS JOSEFINA VILLAE DE GUTIERREZ y WILLIAM DAVID GUTIERREZ, contrajeron matrimonio el día veintidós (22) de agosto del año dos mil ocho (2008).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la urbanización Campeche, sector 2, calle 3, casa Nº 08, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la Fiscal Cuarta (e) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que el día primero (01) de octubre del año dos mil once (2011), se produjo la separación de hecho alegada en la solicitud, y que desde esa fecha al día de su admisión, dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), transcurrió un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
5°. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, decidió: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En aplicación de ese procedimiento, este Tribunal, ordenó la citación del cónyuge, WILLIAM DAVID GUTIERREZ, quien en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, no compareció, por lo que se ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para decretar el divorcio o declarar terminado el procedimiento.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, el cónyuge no compareció, y de la articulación probatoria, no resultó negado el hecho de la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos YURMIS JOSEFINA VILLAE DE GUTIERREZ y WILLIAM DAVID GUTIERREZ, ante el Registro Civil la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil ocho (2008).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABG. ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY. La Secretaria Temporal,

ABG. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11,20 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal,


ABG. GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 17-8548.-
AJLI/GC/ef.-