República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: JOSÉ LUCIO VILLARROEL RONDÓN y
JUANA BAUTISTA RENGEL.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 20 DE OCTUBRE DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 17-8751.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por JOSÉ LUCIO VILLARROEL RONDÓN y JUANA BAUTISTA RENGEL, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-8.645.891 y V-11.830.398, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho RAMÓN RAFAEL GUEVARA MAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 206.795.-
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), en la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización Brasil, sector 2,vereda 59, casa N° 1, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron el (11) de agosto del año dos mil uno (2001), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon tres hijos de nombres: EDGAR JOSÉ VILLARROEL RENGEL, EDITH DEL CARMEN VILLARROEL RENGEL y ELIMAR DEL VALLE VILLARROEL RENGEL, venezolanas mayores de edad, con cédula de identidad Nº V-17.911.386, V-17.911.383 y V-18.210.141.-
El día veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 272 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de septiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los solicitantes, JOSÉ LUCIO VILLARROEL y JUANA BAUTISTA RENGEL contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de septiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
2°. Está probado en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes estuvo en la urbanización Brasil, sector 2, vereda 59, N° 1, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, agosto (11) del año dos mil uno (2001), hasta la fecha de su admisión, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), ha transcurrido mas de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A, como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JOSÉ LUCIO VILLARROEL RONDÓN y JUANA BAUTISTA RENGEL, en la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre en fecha tres (03) de septiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio, La Secretaria Temporal,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY. GIOVANNA CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las doce y veinte de la tarde (12,20 p.m) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal,
GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 17-8751.-
AJLI/GC/.-
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