República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL MALAVÉ RODRÍGUEZ.
DEMANDADA: MARIBIA DEL CARMEN GUTIÉRREZ AGUILERA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 20 DE OCTUBRE DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 16-8466.

N A R R A T I V A

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se admitió demanda por la pretensión de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MALAVE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-2.803.360, asistido por el profesional del derecho ORANGEL JOSÉ ASTUDILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 187.510.-

Dice el actor, que contrajo matrimonio con MARIBIA DEL CARMEN GUTIÉRREZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.705.345, domiciliada en la calle García, sector Puerto España, casa Nº 352, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, que contrajeron matrimonio civil en la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, el día veinte (20) de febrero del año mil novecientos setenta y seis (1976), que el último domicilio conyugal estuvo en la calle García, sector Puerto España, casa Nº 352, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron en el año 2000, por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Expresa el peticionario que procrearon cinco (05) hijos, quienes son mayores de edad.

LA CITACIÓN

El día trece (13) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), el Alguacil consigno compulsa con orden de comparecencia de la demandada Maribia del Carmen Gutiérrez Aguilera, cédula de identidad N° 5.705.345, por cuanto la mencionada ciudadana se negó a recibir y firmar la correspondiente boleta; por lo cual, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana Secretaria, se traslado a la calle García, sector Puerto España, casa Nº 352, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en el domicilio de la demandada ciudadana MARIBIA DEL CARMEN GUTIÉRREZ AGUILERA, para notificarla, a quien le expuso el objeto de su visita y esta procedió a recibir y firmar la boleta de notificación.

OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, POR HABER PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5)AÑOS

El día seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, la cónyuge MARIBIA DEL CARMEN GUTIÉRREZ AGUILERA, no concurrió a tal fin.

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL DEMANDANTE

En la solicitud de Divorcio:
1. La copia certificada del acta N° 30 del Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, JOSÉ RAFAEL MALAVE RODRÍGUEZ y MARIBIA DEL CARMEN GUTIÉRREZ AGUILERA, contrajeron matrimonio el veinte (20) de febrero del año mil novecientos setenta y seis (1976).

2. Las copias certificada de las actas de nacimiento Nros. 593, 1418, 1055, 1072 y 758, se valoran de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, JOSÉ RAFAEL MALAVE RODRÍGUEZ y MARIBIA DEL CARMEN GUTIÉRREZ AGUILERA, procrearon cinco hijos, de nombres JOSÉ LUIS MALAVÉ GUTIÉRREZ, YOLENNY DEL CARMEN MALAVÉ GUTIÉRREZ, JOSÉ ANTONIO MALAVÉ GUTIÉRREZ, MARISEL DEL VALLE MALAVÉ GUTIÉRREZ y JOSÉ RAFAEL MALAVÉ GUTIÉRREZ, quienes son venezolanos y mayores de edad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1°. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, decidió: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En aplicación de este procedimiento, este Tribunal, ordenó la citación de la cónyuge, quien no compareció en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, por lo que se ordenó abrir la articulación probatoria establecida en la citada sentencia.

2°. Está probado en el expediente que los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MALAVE RODRÍGUEZ y MARIBIA DEL CARMEN GUTIÉRREZ AGUILERA, contrajeron matrimonio el día veinte (20) de febrero del año mil novecientos setenta y seis (1976).

3°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la calle García, sector Puerto España, casa Nº 352, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

4°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

5°. Está probado en autos que en el año dos mil (2000), se produjo la separación de hecho alegada en la solicitud, y que desde esa fecha al día de su admisión, diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), transcurrió un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA

Por lo tanto, como está probado en autos, que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por JOSÉ RAFAEL MALAVE RODRÍGUEZ contra MARIBIA DEL CARMEN GUTIÉRREZ AGUILERA, por la pretensión de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094 y, por consiguiente, DISUELTO el matrimonio que celebraron en la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Distrito Sucre, Estado Sucre, el día veinte (20) de febrero del año mil novecientos setenta y seis (1976).

Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,



ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria Temporal,



GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11 a.m.) se publicó la Sentencia.

La Secretaria Temporal,



GIOVANNA CARVAJAL.

Sol. N° 16-8466.-
AJLI/GC/rch.-