JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 27 de Octubre del año 2017
207º y 158º
Exp. RP41-G-2017-000072
En fecha 20 de Septiembre de 2017, el ciudadano William José Cumare Cariaco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.813.094, asistido por la Abogada Carmen Mújica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.066, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado demanda de Contenido Patrimonial, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre.
En fecha 20 de Septiembre de 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
En fecha 10 de Octubre de 2017, este Juzgado de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó sanear la demanda.
En fecha 24 de Octubre de 2017, consignaron escrito de subsanación.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la parte recurrente:
Que en fecha 09 de Septiembre de 2016, fue notificado de la Resolución Nº 106, emanada del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Sucre, mediante la cual se declaro la nulidad absoluta del contrato de compraventa de un lote de terreno que celebro con el Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual quedo inscrito en la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 2015.1433, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.4.3202, correspondiente al libro de folio real del año 2015, dicho acto administrativo lesiona sus intereses personales, legítimos y directos.
Expresó que el procedimiento iniciado por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre se inicio por denuncia presentada por los integrantes la Asociación denominada “Parcelamiento Hospital”, con la presentación de una simple denuncia sin la presentación de documentación que avale lo denunciado, careciendo así de los requisitos formales contenidas en el articulo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son de obligatorio cumplimiento para que pudiera darse inicio al mismo, dada las circunstancias de entrada, el auto de apertura de procedimiento administrativo esta inficionado del vicio de falso supuesto de hecho y resulta nulo de nulidad absoluta.
Continuó expresando que los solicitantes o denunciantes en el procedimiento administrativo seguido ante la Alcaldía del Municipio Sucre, quienes quieran que sean, pues, se insiste, no se han identificado, estén actuando en nombre y presentación de la asociación civil denominada “Parcelamiento Hospital”, se encontrarían también frente a un conjunto de gravísimas transgresiones del ordenamiento jurídico positivo venezolano. Así como la administración verifico que los hechos en que se fundamento la denuncia, estuvo fundamentado en hechos falsos, ya que dicha parcela jamás ha sido considerada una calle, no es un parque y si haber va es necesario que pase por ella acometidas de aguas blancas y negras para el desarrollo estructural de la misma, trasgresión prevista en el articulo 49, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega que el acto administrativo al cual recurre de nulidad absoluta se encuentra viciado igualmente por violación del debido proceso, se puede observar en el expediente administrativo que la venta del lote de terreno que compro al municipio se realizo a través del procedimiento previsto en la Gaceta Municipal Nº 213 DEL 12 DE Agosto de 2011, sobre ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, donde se inicio ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre con aprobación de las 2/3 partes de la Cámara Municipal sin condicionamientos por consiguiente el acto debe revertirse de igual manera, ya que al no existir la condición como limitación en la venta, debe realizarse la reversión de la venta de igual forma.
Continua alegando que el Municipio vendió sin condición, por consiguiente esa venta no esta supeditada al tiempo, así que el acto administrativo queda firme de pleno derecho.
Que estima la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), siendo en la actualidad 20.000 unidades tributarias.
Finalmente solicita se declare la Nulidad Absoluta de la Resolución Nº 106, emanada del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 12 de Agosto de 2016, mediante la cual declaro la Nulidad Absoluta del contrato de compraventa de un lote de terreno que celebro con el Municipio Sucre.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente demanda de Contenido Patrimonial, cuya cuantía está estimada en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), con base a los siguientes términos:
En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Como puede deducirse en los numerales 1 y 2 de la norma transcrita ut supra, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, así como la que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.
Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta por el ciudadano William José Cumare Cariaco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.813.094, asistido por la Abogada Carmen Mújica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.066, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, resultando así cubierto el primer requisito establecido. Así se declara.-
En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), y por cuanto la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tiene un valor nominal de trescientos bolívares sin céntimos (Bs. 300,00), según se desprende de la Gaceta Oficial No. 6.287, de fecha 24 de febrero de 2017., de lo que equivale a VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000 U.T), por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.
Asimismo observa este Tribunal que su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, por lo tanto, se cumple con el tercer requisito.
Por las consideraciones anteriormente descritas considera este Tribunal que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual no cabe duda para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, según Resolución Nº 2011-0011 de fecha 13 de abril de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda de Contenido Patrimonial, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.
Ahora bien, al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en particular la referida al requisito para instaurar demandas contra la República, advierte que el referido aparte dispone: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (...) Incumplimiento con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa...”, esto es, lo que se distingue como el antejuicio administrativo; que es la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de lograr la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.
En este orden de ideas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62 establece:
Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
En este sentido, por decisión Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005, ratificada mediante sentencia Nº 05999, del 26 de octubre de 2005, esta Sala Político-Administrativa, se pronunció respecto del antejuicio administrativo, como sigue:
“...Omissis...
…el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
De la lectura que se haga a los artículos supra mencionado y de la referida sentencia se desprende que el antejuicio administrativo constituye una prerrogativa de cumplimiento previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República.
Por lo cual, en atención a las normas antes transcritas, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República; y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, constata este Juzgado la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa, incumpliendo por tanto con las exigencias de la normativa señalada.
Así las cosas, se evidencia que efectivamente en el caso de autos no se dio cumplimiento al requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente demanda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta en fecha 20 de Septiembre de 2017, por el ciudadano William José Cumare Cariaco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.813.094, asistido por la Abogada Carmen Mújica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.066, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,
Argenis José Hernández S.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Argenis José Hernández S.
Exp RP41-G-2017-000072
SJVES/AH/mjr
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 27 de octubre de 2017, a las 11:30 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.
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