EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2017, el ciudadano Jesús Omar Moreno Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.539.700, asistido por el Abogado Reimundo Mejías la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.029, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES).

En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha cinco (05) de Abril de 2017, se admitió la causa, se ordenó emplazar y solicitar la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; igualmente se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Del Escrito de la Demanda
Que se desempeñaba como Jefe de Transporte del ente policial querellado y en fecha 12 de noviembre de 2015, se estaba desarrollando un paro policial, en las instalaciones de la Dirección General, donde habían llegado unas unidades radiopatrullas motos nuevas, las cuales estaban estacionadas frente al cuartel.

Alegó que a eso de las 04: 30 p.m., de ese mismo día, lo llamó el Director General, quien le dio instrucciones para que estacionara dichas unidades dentro del cuartel para mayor seguridad, ya que al frente estaban aglomerados los funcionarios que estaban protestando.

Continuó alegando que solicitó apoyo a los conductores y fueron estacionadas en el área que está frente al taller de motos, 20 unidades Toyota Land Cruiser y 40 motos Vstrom, a la vista de todos los funcionarios que se encontraban de servicio ese día.

Que el 13 de noviembre de 2015, como a las 06:30 a.m., recibió llamada de la secretaria indicándole que habían varias unidades con los cauchos espichados, realizada la revisión, se detectó que habían espichado los cauchos y hurtado las luces de las cocteleras, por lo que pasó la novedad al Director General y al Subdirector para que se hiciera una investigación del caso.

Expresó que con la entrada en vigencia del nuevo modelo y legislación policial, desde el año 2009, se creó una nueva estructura organizacional y funcional, en el caso de la policía del estado Sucre, existe una oficina de seguridad física de instalaciones, que se encargaban de coordinar, asignar, supervisar, corregir y reportar, todo lo relacionado a los servicios internos y reportar al oficial de información y/o turnos de ronda, y son estos los encargados de autorizar y/o desautorizar el ingreso y/o egreso relacionado al acceso a la institución.

Continuó expresando que también existía una oficina de transporte, que cumplía funciones administrativas en relación al parque automotor, pero la custodia de los vehículos siempre ha estado a cargo del personal de servicio interno, en especial de los supervisores.

Alega que el Acto Administrativo de su destitución esta afectado de Nulidad Absoluta, por incompetencia del Consejo Disciplinario, quienes en fecha 12 de Diciembre de 2016, suscribieron el acta Nº CD- 046/16, la cual decidieron su destitución, que fue ejecutado por el Director General en fecha 20 de diciembre de 2015, y recibido por su persona el 16 de enero de 2017, asimismo el referido acto está afectado de falso supuesto de los hechos, ya que los hechos por los cuales se le destituyeron no fue él que los cometió, ya que los hechos se produjeron durante la noche o la madrugada cuando el ya no estaba en el comando.

Solicitó que se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo de su destitución, contenido en la Providencia Administrativa: PA/IAPES NRO. 098-16, de fecha 20 de diciembre de 2016, recibida por su persona el día 16 de enero de 2017, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo Policial del estado Sucre y contra la Decisión del Consejo Disciplinario de ese mismo ente policial, contenida en el Acta de Decisión Nro. CD-046-16 de fecha 12 de diciembre de 2016. Que se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Supervisor Jefe o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los beneficios laborales que le correspondan, incluyendo los salarios caídos dejados de percibir con sus respectivos incrementos, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, los bonos de cesta ticket, bonos navideños y bonos vacacionales, por cuanto la falta de prestación efectiva del servicio no es atribuible a su persona.

Igualmente solicitó que estos montos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo y que se ordene el pago de las prestaciones sociales que le correspondan.

Solicitó Medida Cautelar consistente en ordenar a la autoridad agraviante la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo de su destitución, contenido en la Providencia Administrativa: PA/IAPES NRO. 098-16. de fecha 20 de diciembre de 2016, y recibida por su persona el día 16 de enero de 2017, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo Policial del estado Sucre.

De la Contestación
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES), consignó escrito de contestación mediante el cual alegó que:

Negó, rechazó y contradijo, el dicho del querellante, quien cita que en el procedimiento Administrativo Disciplinario, se le violó el derecho a la defensa por silencio de pruebas, que mal puede el querellante alegar violación del derecho a la defensa cuando él mismo tomó y formó parte del proceso administrativo que se apertura en su contra.

Negó, rechazó y contradijo, que durante el procedimiento disciplinario se violó el derecho a la defensa por silencio de pruebas en sede administrativa, prueba de informes y control de la prueba de testigos, por cuanto en sede administrativa la valoración probatoria no requiere el carácter de exhaustividad que se le exige a los órganos jurisdiccionales, toda vez que los procedimientos administrativos, tienen como norma especial de aplicación, en cuanto a la materia objetiva o formal, lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Negó, rechazó y contradijo, el dicho del querellante, quien denuncia supuesta violación del debido procedimiento, al aducir que el Consejo Disciplinario debió suspender la causa hasta que el nuevo Consejo Disciplinario se conformara, juramentara y decidiera en audiencia oral y pública en cumplimiento del artículo 104 de la ley del Estatuto de la Función Policial.

Negó, rechazó y contradijo, que el acto administrativo de destitución este viciado de falso supuesto de hecho.

Que el querellante pretende confundir a este digno tribunal, al manejar terminología que es propia de la función policial en cuanto a los niveles de competencia y habilidades según los niveles jerárquicos y funciones a cumplir durante los servicios nocturnos en una instalación policial, al señalar que el Supervisor Nocturno de los servicios internos es quien debe pasar revista a las instalaciones y el supervisor de grupo solo inspecciona a los funcionarios de servicio nocturno.

Finalmente, solicitó que se tenga por contestada la querella en tiempo y forma, que se declare sin lugar la querella incoada, que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos a los fines de que surta los efectos legales correspondientes, se declare conforme a derecho el acto impugnado.

De la Audiencia Preliminar.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2017, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la parte demandada, y se abrió la causa a pruebas.

De las Pruebas
La recurrida promovió las siguientes pruebas:
1.- Promueve Copia Simple de las páginas 1 y 2 de la Resolución Nº 173, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.040 de fecha 28 de noviembre de 2016.
2.- Promueve Copia Simple de la Providencia Administrativa Nº 041 de fecha 12 de diciembre de 2016, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
3.- Promueve Copia Simple de la Convocatoria por parte del Viceministro del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL), a los miembros designados del Consejo Disciplinario del estado Sucre, al de Juramentación para el día 13 de diciembre de 2016.
4.- Promueve Copia Simple de la Portada del Acta de Entrega elaborada el 26 de diciembre de 2016, por el Consejo Disciplinario saliente.
5.- Promueve Copia Simple del Sumario de la Gaceta Oficial de la República Nº 41.101, de fecha 22 de febrero de 2017.
6.- Promueve el Folio 68 del Expediente disciplinario, contentivo de la Entrevista rendida por el querellante.

De la admisión de la Pruebas
En fecha doce (12) de Julio de 2017, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

De la Audiencia Definitiva
En fecha cuatro (04) de agosto del 2017, se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso, y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.

El Tribunal en su oportunidad declaró Con lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano Jesús Omar Moreno Hernández, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
CONSIDERACIONES AL FONDO
Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:

En este sentido, este Tribunal Superior observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES/ Nº 098/16 de fecha 20 de diciembre de 2016, dictado por el Director (E) del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, al cual le fue notificada en fecha 16 de enero de 2017, mediante la cual se le destituyó del cargo de Oficial Jefe.

En tal sentido la parte actora, recurre de nulidad del referido Acto Administrativo alegando que el mismo es nulo por violar su derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de inamovilidad laboral, al falso supuesto de hecho y a la incompetencia.

En relación con el vicio del falso supuesto de hecho alegado por el querellante, este Jugado considera necesario señalar que éste se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. [Vid. sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].

Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar criterio que sostiene la maxima cúspide de la Jurisdicción, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencia entre la que se puede señalar la que dictó en fecha 17 de enero de 2007, sentencia N° 00042, [caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial], mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguientes:

“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad” [Resaltado de este Juzgado].

De acuerdo con lo expuesto, este Juzgado Superior verifica que el prenombrado vicio se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho y de derecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. [Vid. sentencias Nros. 44 y 02498 de fechas 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2006, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].

Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES 098-16, de fecha 20 de diciembre de 2016, y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, que originó aplicación de la sanción de destitución, en el caso, se observa que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, señaló que el ciudadano Jesús Omar Moreno Hernández, se encontraba de servicio fecha 13 de noviembre de 2015, cuando se detecto el presunto acto de vandalismo del cual fueron objetos 12 unidades de radio patrullaje y 9 unidades de motos, a las cuales se les desinflaron los neumáticas, ahora bien, al efecto se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas procesales que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, no logró demostrar que el hoy querellante fuera responsable de los hechos que se le imputan, puesto que, per se que el mismo se encontrara de servicio, no demuestra que sea responsable de los hechos, además de ello, la administración aplicó erróneamente la sanción de Destitución al ciudadano Jesús Omar Moreno Hernández –hoy querellante-, pues, el mencionado ciudadano actuó conforme a los lineamientos que se deben seguir cuando ocurren tales situaciones, puesto que procedió a asentar las novedades suscitadas el día que ocurrieron los hechos, además, se evidencia que con las declaraciones que se realizaron durante la averiguación administrativa que se instruyo en contra del ciudadano Jesús Omar Moreno Hernández, no se puede determinar efectivamente quienes fueron los responsables del hecho ocurrido, y que el mencionado ciudadano cuando traslado las unidades que se encontraba bajo su custodia se encontraba sin novedad, por lo que esta sentenciadora procede a declarar la nulidad del acto administrativo contenido la Providencia Administrativa PA/IAPES Nº 098-16, de fecha 20 de diciembre de 2016, en virtud que la misma se encuentra fundamentada en un falso supuesto de hecho, ya que los hechos que generaron tal destitución no fueron comprobadas efectivamente en sede administrativa. Así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido se hace inoficioso entrar a conocer de los restantes vicios invocados. Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juzgado Superior declara CON LUGAR la presente querella funcionarial y en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Oficial Jefe de la Policía Regional del Estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.; e igualmente se ordena cancelar al querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía. Así se decide.

Finalmente, siendo que en la presente causa la parte querellante solicito de manera subsidiaria se ordene el pago de su prestaciones sociales, en virtud de la declaratoria anterior, y siendo que la misma se realizó de manera subsidiaria, este Tribunal, no tiene materia sobre la cual decidir.

DECISION
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano Jesús Omar Moreno Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.539.700, asistido por el Abogado Reimundo Mejías la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.029, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del querellante con las mismas condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

CUARTO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del estado cancelar al querellante el pago de la remuneración mensual dejada de percibir desde que surtió efectos el acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación, así como de aquellos conceptos que no requieran prestación efectiva del servicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,


Argenis José Hernández Serrano.
En esta misma fecha siendo las 09:51 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

Argenis José Hernández Serrano.
RP41-G-2017-000054
SJVES/ah/af
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 27 de octubre de 2017, a las 09:51 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.