EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, Veintisiete (27) de Octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

En fecha 20 de Febrero de 2017, el ciudadano Héctor Enrique Burgos Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.180.446, asistido por las Abogadas Yohagglys del Valle Ruiz e Ysolina Rivero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 133.541 y 132.771, respectivamente, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES).

En fecha 23 de Febrero de 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha veintitrés (23) de Febrero de 2017, se admitió la causa se ordenó emplazar y solicitar la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; igualmente se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.

Del Escrito de la Demanda
Que el Director de la Oficina de Respuesta a las desviaciones policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) envió memorandum en fecha 13 de Noviembre de 2015, al Director Presidente del IAPES, en el cual da cuenta que durante los días 12 y 13 de Noviembre de 2015, un grupo de funcionarios hicieron llamado a paro en dicha Institución.

Alega que en el memorandum el Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales hace referencia que siendo las 6:40am la funcionaria Leidy Vanesa Chacon hizo un llamado vía radial, quien se introdujo en la central de radio de esa institución e hizo un llamado a todas las coordinaciones perteneciente al Instituto Autónomo de policía, donde llamaba a paro de brazos caídos, pidiendo aumento salarial para todos los funcionarios, en esa central de radio se encontraban las funcionarias Corina del Valle Guipe Sucre y Nurjey José Núñez Trujillo, a las 7:30am se constato que el llamado a paro estaba pronunciado por los funcionarios Daniel Eliécer Marín Ramírez, Reyner Luís Benítez Muñoz, Oscar José Delgado Jiménez, Gregorio José Manrique Leonice y Rita Maria Barrios, siendo esos los que estaban al mando del paro policial.

Expresó que recibió el MEMO Nº ICAP 064-2016 de fecha 14 de Septiembre de 2016, mediante la cual se le notifica que el día 16 de Diciembre de 2015 se le había iniciado una averiguación disciplinaria en su contra y que dicha averiguación estaba recogida en el expediente signado con la el Nº 175/15.

Continúo alegando que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 058-16, esta viciada de Nulidad por Incompetencia, Violación al Principio de Irretroactividad de la Ley, Ruptura de la Unidad del Proceso-División de la Continencia de la Causa, Violación al principio de Exhaustividad y Globalidad de la decisión, al Debido Proceso, Violación del Derecho a la Defensa, Silencio de Pruebas, Falta de Juramentación de los Testigos, Forjamiento de Actas del Expediente, Violación al Principio de Presunción de Inocencia, Falso Supuesto y Violación al Principio de Confianza Legitima y de Igualdad ante la Ley.

Solicita se declare Con Lugar la presente Querella Funcionarial y en consecuencia, se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 072-16, de fecha 18 de Noviembre de 2016, suscrita por el ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en ejecución de la decisión dictada el día 1º de Noviembre de 2016 del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por el cual se le destituyó del cargo de Supervisor Jefe y asimismo solicita se ordene su reincorporación al servicio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando sus servicios y que a titulo de indemnización se ordene a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo.

De la Contestación
La representación Judicial de la parte demandada no dio contestación a la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, por lo que la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.

De la Audiencia Preliminar.
En fecha veintiuno (21) de Junio de 2017, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció el Abogado Tibay Alexander González Bravo, Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía de Estado Sucre.

De las Pruebas
El recurrente promovió las siguientes pruebas:
1.- Promueve Acta de Investigación Policial, suscrita por el Lic. Marcelino Vallenilla.
2.- Promueve Acta de entrevista rendida por el Supervisor Agregado: Oscar José Delgado Jiménez.
3.- Promueve Acta de entrevista rendida por el Oficial Agregado: Corina del Valle Guipe Sucre.
4.- Promueve Copia del Libro de Novedades de la Dirección General de los días 12 y 13 de Noviembre de 2015.
5.- Promueve Copia del Libro de Novedades de la Central de Radios de los dias 12 y 13 de Noviembre de 2015.
6.- Promueve Acta de entrevista rendida por el Comisionado Agregado: Marcelino Antonio Vallenilla (quien era el Subdirector).
7.- Promueve la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: Marcelino Vallenilla y Luís Manuel Farrera Ortiz.

De la admisión de la Pruebas.
En fecha doce (12) de Julio de 2017, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, admitió las pruebas testimoniales promovidas por las partes.

De la Audiencia Definitiva
En fecha cuatro (04) de Agosto del 2017, se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso, y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.

El Tribunal en su oportunidad declaró Con lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano Héctor Enrique Burgos Rivero, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de0. fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre la querellante y el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
CONSIDERACIONES AL FONDO
Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:

En este sentido, este Tribunal Superior observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES/ Nº 072/16 de fecha 18 de Noviembre de 2016, dictado por el Director (E) del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, al cual le fue notificada en fecha 23 de Noviembre de 2016, mediante la cual se le destituyó del cargo de Supervisora Agregada.

En tal sentido la parte actora, recurre de nulidad del referido Acto Administrativo alegando que el mismo es nulo por violar el principio de irretroactividad, incompetencia, Ruptura de la Unidad del Proceso-División de la contingencia de la causa, Principio de Exhaustividad y Globalidad de la decisión Administrativa, Violación al debido proceso, los autos de admisión de pruebas fueron dictados extemporáneamente afectando su Derecho a la Defensa, Silencio de Pruebas, Falta de Juramentación de los Testigos, Forjamiento de actas del expediente, Violación al principio de Presunción de Inocencia, Falso Supuesto, Violación al principio de confianza legitima y de igualdad ante la Ley.

En relación al vicio del falso supuesto de hecho alegado por la querellante, este Jugado considera necesario señalar que éste se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. [Vid. sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].

Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00042, [caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial], mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguientes:

“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad” [Resaltado de este Juzgado].

De acuerdo con lo expuesto, este Juzgado Superior verifica que el prenombrado vicio se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. [Vid. sentencias Nros. 44 y 02498 de fechas 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2006, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].

Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES 072-16, de fecha 18 de noviembre de 2016, y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, que originó aplicación de la sanción de destitución, en el caso, se observa que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, señaló que el ciudadano Héctor Enrique Burgos Rivero, se encontraba de servicio fecha 12 y 13 de noviembre de 2015, participando presuntamente de manera activa en la Toma de la Central de Comunicaciones Policiales de ese Instituto, haciendo llamado a Paro de Brazos Caidos a todos los Centros de Coordinación Policial y Estaciones Policiales, en reclamo de reivindaciones salariales y otros beneficios, ahora bien, al efecto se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas procesales que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, no logró demostrar que el hoy querellante fuera responsable de los hechos que se le imputan, puesto que, per se que el mismo se encontrara de servicio, no demuestra que sea responsable de los hechos, además de ello, la administración aplicó erróneamente la sanción de Destitución al ciudadano Héctor Enrique Burgos Rivero –hoy querellante-, pues, el mencionado ciudadano actuó conforme a los lineamientos que se deben seguir cuando ocurren tales situaciones, además, se evidencia que con las declaraciones que se realizaron durante la averiguación administrativa que se instruyo en contra del ciudadano Héctor Enrique Burgos Rivero, se evidenció que el servicio se llevo de manera normal, por lo que esta sentenciadora procede a declarar la nulidad del acto administrativo contenido la Providencia Administrativa PA/IAPES Nº 072-16, de fecha 18 de noviembre de 2016, en virtud que la misma se encuentra fundamentada en un falso supuesto de hecho, ya que los hechos que generaron tal destitución no fueron comprobadas efectivamente en sede administrativa. Así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido se hace inoficioso entrar a conocer de los restantes vicios invocados. Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juzgado Superior declara CON LUGAR la presente querella funcionarial y en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Supervisor Jefe al Servicio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.; e igualmente se ordena cancelar al querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía. Así se decide.

Finalmente, siendo que en la presente causa la parte querellante solicito de manera subsidiaria se ordene el pago de su prestaciones sociales, en virtud de la declaratoria anterior, y siendo que la misma se realizó de manera subsidiaria, este Tribunal, no tiene materia sobre la cual decidir.


DECISION
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano Héctor Enrique Burgos Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.180.446, asistido por las Abogadas Yohagglys del Valle Ruiz e Ysolina Rivero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 133.541 y 132.771, respectivamente, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del querellante con las mismas condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

CUARTO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del estado cancelar al querellante el pago de la remuneración mensual dejada de percibir desde que surtió efectos el acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación, así como de aquellos conceptos que no requieran prestación efectiva del servicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,

Argenis Hernández.
En esta misma fecha siendo las 09:33 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

Argenis Hernández.

RP41-G-2017-000039
SJVES/ah/af
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 27 de octubre de 2017, a las 09:33 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.