EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
En fecha tres (03) de Octubre de 2016, el ciudadano Richard Josmal Bravo Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.740.886, asistido por las Abogadas Yohagglys del Valle Ruiz e Ysolina Rivero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 133.541 y 132.771, respectivamente, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES).
En fecha tres (03) de Octubre de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
En fecha seis (06) de octubre de 2016, se admitió la causa, se ordenó emplazar y solicitar la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; igualmente se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Del Escrito de la Demanda
Que en fecha 16 de Julio de 1996, ingresó al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES), desempeñándose como Agente ininterrumpidamente hasta el primero de Septiembre de 2016, fecha en la cual se le hizo entrega de la Providencia Administrativa Nº 041-16, de fecha 31 de Agosto de 2016, emanada del Ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante la cual se le destituyó de la Policía del estado Sucre, donde llegó a obtener el grado de Supervisor Jefe.
Alega que en fecha 1 de Junio de 2014, se trasladaba en la unidad 35-02, en compañía de los funcionarios Antonio Aliendre, Antonio Velásquez y Antonio Maneiro, cuando a la altura del sector los Platanitos, se percató que había un accidente de transito, en la cual había un joven lesionado, el mismo fue trasladado al CDI de Tunapui y un vehiculo moto que fue llevado hasta la estación policial, en calidad de resguardo por el oficial Antonio Velásquez. Al momento del accidente el joven se encontraba con una muchacha la cual fue llevada por un vehiculo hacia el CDI.
Continuó alegando que el funcionario Antonio Velásquez pasado 8 o 9 días le informó que los familiares del joven necesitaban la moto para hacer los trámites de la operación, lo cual ordenó al mencionado funcionario hacer la entrega de la moto;
Que el funcionario Franklin Rojas, afirma en su entrevista de 16 de Octubre de 2014, que estaba en cuenta que la moto había quedado en calidad de resguardo en la Estación Policial Libertador, que en la semana comprendida del 9 al 13 de Junio de 2014, se enteró que la moto se encontraba en la estación policial; que el mismo se entrevistó con su persona, en presencia de los funcionarios Henry Martínez e Irving Marcano, preguntándole el por que no había llevado la moto a transito terrestre, por lo que le indicó que había entregado la misma, la cual el funcionario Franklin Rojas le manifestó que no podía haber sucedido por que la misma estaba incurso en un hecho de transito, donde resultó lesionada una joven por lo que la misma falleció y transito debía llevar su procedimiento ante la fiscalia del Ministerio Publico, que si el había decidido entregarla o si la había entregado debía asumir su responsabilidad, si esta requería por un organismo de seguridad.
Que en fecha 13 de Abril del 2015, la Oficina de Control de Actuación Policial, hoy Inspectoria para el Control de la Actuación Policial, realizó Apertura de averiguación administrativa, por entregar presuntamente una moto que se encontraba involucrado en un accidente, donde resultó lesionada una ciudadana que días después falleció.
Solicita que se declare con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia, se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES- Nº 041-16, de fecha 31 de Agosto de 2016, que le fuera notificada el día 01 de Septiembre de 2016, por la cual se le destituyó del cargo de Supervisor Jefe, y que en consecuencia, se ordene su reincorporación al servicio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando sus servicios y que a titulo de indemnización se ordene a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia.
Finalmente solicitó la admisión de la presente querella, su sustanciación y que sea declarada con lugar en la definitiva.
De la Contestación
En fecha doce (12) de diciembre de 2016, la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, consignó escrito de contestación mediante el cual expresó que:
Rechazó, negó y contradijo la aseveración del querellante quien afirma que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES-Nº: 041-16 de fecha 31 de agosto de 2016, está viciada de nulidad por prescripción de la sanción disciplinaria. Sin embargo, de la redacción del alegato se observa que el actor aparentemente se refiere a la prescripción de la falta, toda vez que invoca como fundamento legal de su pretensión el artículo 88 del Estatuto de la Función Pública.
De lo anteriormente señalado, se desprende que la novedad sobre el accidente nunca fue asentada en los libros de novedades, en consecuencia, tampoco se hizo del conocimiento de las autoridades competentes del IAPES. Fue a raíz del oficio 19-2C-DDC-F2-0/1437-2014 de fecha 25 de septiembre de 2014, que se tuvo conocimiento oficial de las irregularidades ocurridas en el procedimiento policial del día 01 de junio de 2014, debiéndose considerar el 25 de septiembre de 2014 como la fecha de inicio del lapso de prescripción, teniendo la administración del IAPES hasta el 25 de mayo de 2015, para dar inicio al acto de apertura.
Rechazó, negó y contradice la aseveración del querellante quien afirma que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES-Nº: 041-16 de fecha 31 de agosto de 2016, esta Infectada de falso Supuesto, por cuanto en la notificación, la Formulación de cargos y la Providencia Administrativa, la administración del IAPES asevera que su persona entregó una moto el 01 de junio de 2014 que se encontraba involucrada en un accidente vial, cuando en realidad él no entregó la moto sino que ordenó entregar la moto.
Por ultimo solicitó que se tenga por contestada la querella en tiempo y forma, y que se declare sin lugar la querella, que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos a los fines que surta los efectos legales correspondientes, y se declare conforme a derecho el acto impugnado.
De la Audiencia Preliminar.
En fecha quince (15) de diciembre de 2016, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecierón las partes intervinientes en el proceso, y se abrió la causa a pruebas.
De las Pruebas
El recurrente promovió las siguientes pruebas:
1.- Promueve la prueba testimonial del ciudadano Franklin José Rojas Romero.
La recurrida promovió las siguientes pruebas:
1.- Promueve la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: Adriana Álvarez, Ambrosio Marcano, Antonio Maneiro, Antonio Velásquez, Aliendres Fermin.
2.- Promueve Baquías de Reglas Mínimas de Estandarización para los Cuerpos Policiales denominada Manual sobre Procedimientos Policiales Nº 03 “Pasos y Huellas” emanadas del Consejo General de Policía, publicadas en la pagina http://comounes.blogspot.com/p/biblioteca-electronica.html.
3.- Promueve el contenido del expediente administrativa específicamente los folios 18 y 51.
4.- Promueve la prueba de exhibición de los siguientes documentos: Acta Policial relacionada con el levantamiento del accidente vial, Acta con Reporte del hecho a transito terrestre, Acta de Reporte del hecho al Ministerio Público, Acta Policial o parte donde se indique los pormenores que condujeron a la retención del vehiculo moto, Orden de depósito de vehiculo tipo moto involucrada en el accidente, Acta de Reporte del hecho a su comando superior inmediato y a la sala de operaciones del IAPES, Libro de Novedades donde se asentó los pormenores del accidente, las acciones y ordenes impartidas y Acta de Entrega del vehiculo tipo moto donde conste la titularidad del receptor.
El recurrente se Opuso a las siguientes pruebas:
1.- Se Opuso a la prueba documental esgrimida en el capitulo Segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte querellada relativas al punto 1: Baquías de Reglas Mínimas de Estandarización para los Cuerpos Policiales denominada Manual sobre Procedimientos Policiales Nº 03 “Pasos y Huellas” emanadas del Consejo General de Policía, publicadas en la pagina http://comounes.blogspot.com/p/biblioteca-electronica.html.
2.- Se Opuso a la pueba documental esgrimida en el capitulo Segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte querellada relativas al punto 3: Relativo al folio 51 del expediente administrativo.
3.- Se Opuso a la prueba de exhibición promovidas por la parte querellada en el Capitulo tercero de su escrito de promoción de pruebas.
De la admisión de la Pruebas
En fecha diecinueve (19) de enero de 2017, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, declarando improcedente la oposición realizada por el querellante a las pruebas documentales de la querellada y admitiendo las documentales promovida por la parte querellada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.. Igualmente se procedió a admitir las testimoniales promovidas por las partes. Asimismo, declaró procedente la oposición realizada a la prueba de exhibición promovida por la parte demandada y se declaró inadmisible la misma.
De la Audiencia Definitiva
En fecha siete (07) de agosto del 2017, se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció únicamente la parte demandada, y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.
El Tribunal en su oportunidad declaró Con lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano Richard Josmal Bravo Villarroel, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
CONSIDERACIONES AL FONDO
Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:
El presente caso se circunscribe a la solicitud de Nulidad interpuesta por el ciudadano Richard Josmal Bravo Villarroel, contra la Providencia Administrativa PA/IAPES-Nº 041-16, de fecha 31 de agosto de 2016, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante la cual se le destituye del cargo de Supervisor Jefe de la Policía del estado Sucre, de la cual fue notificado en fecha 01 de septiembre de 2016.
Ello así, este Tribunal observa que el ciudadano Richard Josmal Bravo Villarroel, argumentó como vicio de nulidad de acto administrativo impugnado, el falso supuesto y la prescripción administrativa, ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:
En cuanto a la prescripción de la acción administrativa, en virtud de que operó la misma en vista de que transcurrió más de ocho (08) meses desde la fecha en que el superior inmediato tuvo conocimiento del hecho objeto de la investigación, hasta la fecha en que se abrió la averiguación administrativa; al respecto este Tribunal observa:
Que la prescripción admite la extinción, la Potestad Sancionadora de la administración con el transcurso del tiempo, de respecto supuestos específicos, esto es, que ante la comisión de un ilícito administrativo, la Administración deberá iniciar el procedimiento respectivo dentro del lapso específico, y aplicar la sanción del caso, pues el transcurso del tiempo producirá la extinción de dicha potestad.
Ello así, supone entonces, que la acción administrativa destinada a imponer cargas y obligaciones debe realizarse dentro del lapso establecido, pues así lo reclama el principio general de la seguridad jurídica y constituye un derecho inviolable del administrado, la posibilidad de saber por cuanto tiempo puede estar sujeto al cumplimiento de una obligación o a la imposición de una sanción, lo contrario generaría un estado de incertidumbre.
En este mismo orden de ideas cabe destacar lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual a la letra dispone:
“Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”.
Tal como se desprende de la norma citada, las faltas de los funcionarios prescriben si transcurren ocho meses a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, sin que se solicite la apertura de la averiguación administrativa, ahora bien, en el caso bajo análisis, habiéndose producido los hechos en fecha 01 de junio de 2014, del cual tuvo conocimiento el superior inmediato una semana después, es decir, la semana comprendida desde el 09 hasta el 13 de junio de 2014, y que en fecha 13 de abril de 2015, la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, inició la apertura de la averiguación administrativa contra el funcionario Richard Josmal Bravo Villarroel –hoy querellante-, en virtud de que presuntamente ha cometido la comisión de faltas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se evidencia que operó la prescripción alegada, puesto que desde que el funcionario de mayor jerarquía tuvo conocimiento del hecho -la semana comprendida desde el 09 hasta el 13 de junio de 2014 -, hasta la fecha de la apertura de la averiguación administrativa -13 de abril de 2015-, transcurrió el lapso íntegramente de los ocho (08) meses previstos en la Ley, por lo que esta sentenciadora procede a declarar la nulidad del acto administrativo contenido la Providencia Administrativa PA/IAPES Nº 041-16, de fecha 31 de agosto de 2016, en virtud que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que operó con creces íntegramente la prescripción en sede administrativa, y así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido se hace inoficioso entrar a conocer de los restantes vicios invocados. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juzgado Superior declara CON LUGAR la presente querella funcionarial y en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Supervisor Jefe al Servicio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.; e igualmente se ordena cancelar al querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía. Así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano Richard Josmal Bravo Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.740.886, asistido por las Abogadas Yohagglys del Valle Ruiz e Ysolina Rivero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 133.541 y 132.771, respectivamente, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.
TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Supervisor Jefe con las mismas condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.
CUARTO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del estado cancelar al querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,
Argenir Hernández.
En esta misma fecha siendo las 08:42 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Argenir Hernández.
RP41-G-2016-000064
SJVES/ah/af
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 27 de octubre de 2017, a las 11:28 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.
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