JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 02 de Octubre del año 2017
207º y 158º

Exp. RP41-G-2017-000074

En fecha 26 de Septiembre de 2017, la ciudadana Eumaris José León Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.415.925, asistido por la Abogada Carmen Luisa Mújica Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.066, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 26 de Septiembre de 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:


Que se entero que había un concurso para ingresar al Seniat, a través de una información publicada por el Periódico La Región, por lo que presento sus credenciales y fue seleccionada, fue sometida a una entrevista, posteriormente a un examen psicotécnico, de una entrevista con el psicólogo y cumplido con todos los requisitos, comenzó a prestar sus servicios como contratada desde el 08 de Octubre de 2007 hasta el 31 de Diciembre de 2007, con el cargo de Profesional Aduanero y Tributario en las instalaciones del Seniat, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor Oriental, con una jornada de trabajo comprendida desde las 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. de lunes a viernes, devengando un sueldo de trescientos catorce mil cincuenta bolívares con cuarenta y seis céntimos (314.050,46).

Alega que finalizado el contrato inmediatamente se le volvió a contratar, suscribió un contrato desde el 21 de Enero de 2008 hasta el 31 de Diciembre de 2008, renovándose por periodo igual hasta el 31 de Diciembre de 2009. Señala que estando en el último contrato recibió una correspondencia mediante la cual le notifican la aprobación al cargo de Carrera Profesional Aduanero y Tributario, gado 9, Adscrita al Sector de Tributos Internos Carúpano de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental, con vigencia a partir de 01/01/2009.

Expresó que en el mes de Noviembre del año 2015, recibió una notificación a través de un correo electrónico, donde se le había ascendido al cargo de Profesional Aduanero Tributario Grado 12. De manera sorpresiva y sin ninguna causa que justificara su despido y su procedimiento disciplinario previo para sancionar con la destitución a los funcionarios publicas, violentándose flagrantemente de esa manera lo señalado en el Capitulo III Procedimiento Disciplinario de destitución Articulo 89 de la Ley de Estatuto de la Función Publica y del articulo 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. En fecha 12 de Junio de 2017 recibió una providencia administrativa.

Continúo expresando que para el momento que fue removida y retirada del cargo que ocupaba, en caso de haber estado incursa en cualquiera de las causales justificadas de despido se debió solicitar el procedimiento disciplinario correspondiente para poder haber procedido a su destitución, cuestión que no ocurrió, por lo que se esta en presencia de la Violación de los Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso por Omisión a la Realización del Procedimiento Administrativo.

Solicita se ordene su reincorporación a su sitio de trabajo, pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el momento de su ilegal destitución hasta la reincorporación con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el salario para el cargo asignado.

Igualmente solicitó que se suspenda los efectos del acto administrativo, cuya nulidad ha sido demandada en esta causa y que en consecuencia se ordene su inmediata incorporación al ejercicio de su cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12.

Finalmente solicitó la admisión de la presente querella, su sustanciación conforme a derecho y que sea declarada con lugar en la definitiva.


II
DE LA COMPETENCIA


En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha 28 de Junio de 2017, la mencionada ciudadana Eumaris José León Brito fue notificada de su retiro.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 28 de Junio de 2017, fecha en la cual tuvo conocimiento de su retiro, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 26 de Septiembre de 2017, transcurrieron dos (02) meses y veintinueve (29) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Procurador General de la República, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más cinco (5) días continuos que se le conceden como término de la distancia, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública y al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Visto que las notificaciones se deben practicar fuera de la Jurisdicción, en consecuencia, este Juzgado Superior ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por Distribución le Corresponda, a los fines de que practique la citación del ciudadano Procurador General de la República y la notificación de los ciudadanos Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública. Líbrese lo conducente.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por la parte actora, este Juzgado ordena abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la misma. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Eumaris José León Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.415.925, asistido por la Abogada Carmen Luisa Mújica Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.066, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

TERCERO: Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los dos (02) días del mes de Octubre del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

El Secretario,

Argenis José Hernández S
En esta misma fecha siendo las 11:52 A.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario,

Argenis José Hernández S



Exp RP41-G-2017-000074
SJVES/AH/mjr

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 02 de octubre de 2017, a las 11:52 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.