REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
208° Y 157°
PARTE ACTORA: ciudadana CLAUDETH CAROLINA LEON DUQUE, titular de la cedula de identidad n°: 15.972.569, domiciliada en la calle Las Flores, N-4, Cumana, Estado Sucre, asistido por la Abg. NORELIS AMARGURA, ipsa n° 134.892.-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL RONDON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.576.840, domiciliado en la av. 4, entre el canal de riego y calle principal de Cascajal, casa n°: s/n, Cumana, Estado Sucre.-
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.-
Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana CLAUDETH CAROLINA LEON DUQUE, titular de la cedula de identidad n°: 15.972.569, domiciliada en la calle Las Flores, N-4, Cumana, Estado Sucre, asistido por la Abg. NORELIS AMARGURA, ipsa n°: 134.892 demanda al ciudadano RAFAEL RONDON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.576.840, domiciliado en la av. 4, entre el canal de riego y calle principal de Cascajal, casa n°: s/n, Cumana, Estado Sucre.- Solicito la PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.- Acompaña a su escrito, copia certificada de la separación de cuerpos, copias de documentos de inmuebles, copia de registro de persona jurídica y certificado de registro de vehiculo.-
En fecha seis (06) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) el Tribunal de mediación, sustanciación y ejecución se declaro competente y admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado.-
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017), se da por notificado el demandado.-
En fecha, veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia de la demandante y la no presencia del demandado.-
En fecha dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación, se deja constancia de la presencia de la demandante y la no comparecencia del demandado.-
En el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la comparecencia de la demandante ciudadana CLAUDETH LEON, asistida por la Abg. AISKEL MARTINEZ, ipsa n°: 33.253, se deja constancia de la no presencia del demandado ciudadano RAFAEL RONDON, ni por si ni por medio de apoderado.- Se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
El Tribunal para decidir observa
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-
El articulo 156 del Código Civil establece, la norma concerniente a la comunidad conyugal, en los tres puntos legales nos indican sobre los bienes adquiridos dentro del matrimonio, cuyos bienes nos dice de un “CAUDAL COMUN”, por las partes, identificadas en este asunto, como a su vez la renta o fruto que produzcan ellos y nos indica que entre las partes administraran estos bienes comunales.-
El artículo 768 de Código Civil, prevé que las partes tienen derecho acudir a los a los Tribunales de Justicia, en el cual en este asunto en concreto le toca la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la partición deriva de la disolución del vinculo matrimonial de estos querellantes, el cual esta institución conoció por existir en la pareja niños, niñas y adolescente, advertencia que me indica la norma y la decisión con cautela en esta partición para no afectar los derechos indirectos de estos niños, niñas y adolescentes, ya que los que se encuentran en disputa son los padres, en este tipo de desacuerdos legales los menores son apartados por los mismos padres ya que se encuentran centrados en su disputa legal, descuidando la opinión o el derecho que estos niños, niñas y adolescentes.- Si es un derecho de las partes involucradas a la partición de la comunidad de gananciales, que la institución judicial debe equilibrar en su sano juicio la repartición de estos bienes tanto su activos como sus pasivos.-
En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador procede en seguida a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el demandado, ciudadano RAFAEL RONDON, durante el procedimiento desvirtuó los alegatos narrados por la actora, presento escrito de pruebas, no acude a las audiencias preeliminares de mediación, sustanciación y juicio tiene real interés en el asunto. En la apertura de la audiencia de juicio el juez otorga el derecho de palabra a la parte demandante expone que los bienes que son enunciados en el libelo de la demanda, tienen sus controversias a seguir, el lote de terreno de propiedad municipal ubicado en la av. 4entre central de riego y calle principal de Cascajal viejo pertenece en posesión de los abuelos paternos y que el mismo fue dado como bien hereditario al demandado ciudadano RAFAEL RONDON y la misma demandante reconoce que es cierto, solo que una vez decretado la separación de cuerpos en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009) se protocolizo la compra del mismo, en la persona jurídica, constituida por una compañía anónima denominada DISTRIBUIDORA DE ESPECIES MARINAS ARRECIFE. C.A, cuyos accionistas son las partes en querella en este asunto y los cuales tienen las acciones ya asignadas por la constitución de la misma y la misma compañía posee dentro de sus bienes un lote de terreno en el sector Apostadero, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y un vehiculo de carga identificado en autos, el cual es bien de la empresa DISTRIBUIDORA DE ESPECIES MARINAS ARRECIFE. C.A.- Todos los bienes identificados insertos en este asunto se encuentran identificados cada uno con sus los títulos de propiedad y registros automotores.- Continuando con la exposición de la demandante reconoce la propiedad del terreno heredado de sus ascendientes paternos, que el vehiculo de carga y el terreno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta son propiedad de DISTRIBUIDORA DE ESPECIES MARINAS ARRECIFE. C.A, solo sobre este bien se realizara la liquidación y partición de la comunidad de gananciales.- En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 156, 768 y 183 del Código Civil considerando que los derecho a la partición de la comunidad de gananciales por parte de los querellantes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por intentada por la ciudadana CLAUDETH CAROLINA LEON DUQUE, titular de la cedula de identidad n°: 15.972.569, domiciliada en la calle Las Flores, N-4, Cumana, Estado Sucre, asistido por la Abg. NORELIS AMARGURA, ipsa n° 134.892 en contra del ciudadano RAFAEL RONDON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.576.840, domiciliado en la av. 4, entre el canal de riego y calle principal de Cascajal, casa n°: s/n, Cumana, Estado Sucre.- Cúmplase.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná a los treinta (30) dís del Mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE
La Secretaria
Exp. N° JJ1-10003-17
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