REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 09 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9855-17
SOLICITANTES: VELÀSQUEZ ANCHETA CESAR JOSÈ Y
RAMIREZ DÌAZ KARELIN DEL VALLE MILAGROS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos VELÀSQUEZ ANCHETA CESAR JOSÈ y RAMIREZ DÌAZ KARELIN DEL VALLE MILAGROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.346.121 y V-22.627.478, domiciliados el primero en: el Sector el Pinal, Calle “E”, Casa Nº 24, de esta ciudad de Cumanà, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en: el Sector el Pinal, Calle “E”, Casa Nº 64, de esta ciudad de Cumanà, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARÌA ÀNGELES GARCÌA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 170.832. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de Abril del año Dos Mil Doce (2012), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 149.- Estableciendo su último domicilio conyugal en: : el Sector el Pinal, Calle “E”, Casa Nº 64, de esta ciudad de Cumanà, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y que de su unión procrearon Una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de Cinco (05) años de edad, tal como se evidencia en el acta de nacimiento de Nro 2547. Manifiestan los solicitantes que desde el día Veinticuatro (24) de Julio del año Dos Mil Doce (2012) hasta la presente fecha existe una ruptura prolongada de la vida en común, llevando más de cinco (05) años separados de hecho, sin existir reconciliación alguna.-
Mediante auto de fecha Cuatro (04) de Octubre de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos VELÀSQUEZ ANCHETA CESAR JOSÈ y RAMIREZ DÌAZ KARELIN DEL VALLE MILAGROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.346.121 y V-22.627.478, domiciliados el primero en: el Sector el Pinal, Calle “E”, Casa Nº 24, de esta ciudad de Cumanà, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en: el Sector el Pinal, Calle “E”, Casa Nº 64, de esta ciudad de Cumanà, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARÌA ÀNGELES GARCÌA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 170.832, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hijo documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos VELÀSQUEZ ANCHETA CESAR JOSÈ y RAMIREZ DÌAZ KARELIN DEL VALLE MILAGROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.346.121 y V-22.627.478, domiciliados el primero en: el Sector el Pinal, Calle “E”, Casa Nº 24, de esta ciudad de Cumanà, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en: el Sector el Pinal, Calle “E”, Casa Nº 64, de esta ciudad de Cumanà, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARÌA ÀNGELES GARCÌA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 170.832. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, alegando que contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de Abril del año Dos Mil Doce (2012), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 149. De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de Cinco (05) años de edad, venezolanas, de doce (12), diez (10), e establece:
Primero: La PATRIA POTESTAD es compartida entre el Padre y la madre con respecto a la hija.-
Segundo: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la hija es compartida por la madre y el padre. Quedando la Custodia a la Madre.-
Tercero: La OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN será compartida por la madre y el padre se obliga con una Obligación de Manutención con el 30% mensual por su hija, en el mes de Diciembre, Vacaciones Escolares, los gastos serán compartidos aparte sufragaran los siguientes gastos: Uniforme Escolares, Útiles Escolares, Calzado, Gastos Médicos y Hospitalización serán sufragados tanto por la madre y el padre en partes iguales.-
Cuarto: La CONVICENCIA FAMILIAR en cuanto a la hija, será compartida por la madre y el padre, un fin de semana con la madre y otro con el padre, en los asuetos de calendarios serán alternos y en cuanto a vacaciones escolares, mitad con la madre y la otra mitad con el padre. Quedando convenido que la niña quedará en la residencia con la madre.
Quinto: En cuanto a los Bienes que Liquidar no se adquirieron ninguna clase de Bienes.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria
Siendo las 11:21 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-9855-17
SOLICITANTES:VELÀSQUEZ ANCHETA CESAR JOSÈ Y
RA MIREZ DÌAZ KARELIN DEL VALLE MILAGROS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
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