REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 09 de octubre de 2017
208º y 159º
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ASUNTO Nº: JMS1-S-9670-17
SOLICITUD: DONAS SUBERO RUTH KATIUSKA
BENEFICARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(ADOLEESCENTE 16 AÑOS DE EDAD
MOTIVO: CONSIGNACION DE BIENES (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO)
Visto la diligencia por la ciudadana DONAS SUBERO RUTH KATIUSKA, plenamente identificada, asistida por la Defensora Pública (E) con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cual solicita la declinatoria de la competencia por cuando está domiciliada en Puerto Ordaz, con su hija, y dada cuenta a la Jueza, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Es de señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños, niñas o adolescentes, no es menos cierto que la precitada Ley consagrando como objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.
De acuerdo con el contenido de los artículos 177, 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta claramente determina la competencia en materia de niños, niñas y adolescente en concordancia con el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 33 del Código Civil.
Así mismo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:
“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente”….
Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346....
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa, toda vez que debe darle cumplimiento a los Principios Procesales, siendo ello inherente al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 177, 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 33 del Código Civil, por tal motivo una vez que transcurra el lapso de ley, para solicitar la Regulación de la Competencia se procederá a dar cumplimento del os actos subsiguientes. Cúmplase.
La presente decisión es publicada dentro del lapso de ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) Abg. CARMEN MILAGROS ZERPA. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MILAGROS ZERPA
Sentencia: INTERLOCUTORIA
MEGL.
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