REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 06 de octubre de 2017
207° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-9853-17
PARTES: GLEVIS SORINA VALLEJO DE GONZÁLEZ y
CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ BRITO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 29/09/2017. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos GLEVIS SORINA VALLEJO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° V-15.511.581, domiciliada en la Urbanización La Llanada, sector 4, avenida 04, casa N° 79, Cumaná, estado Sucre y CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nros. V-6.806.598, domiciliado el en el Callejón El Pollino, casa N° 08, Comunidad El Pui-Pui,, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ENRIQUE ALEMÁN PALOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.382, de este domicilio. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 338. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización La Llanada, sector 4, avenida 04, casa N° 79, Cumaná, estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos (02) de nombres ANDRÉS ALEJANDRO y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veinte (20) y diecisiete (17) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de marzo del año dos mil once (2011);; hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen más de cinco (05) años de separación, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil
Mediante auto de fecha tres (03) de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos GLEVIS SORINA VALLEJO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° V-15.511.581, domiciliada en la Urbanización La Llanada, sector 4, avenida 04, casa N° 79, Cumaná, estado Sucre y CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nros. V-6.806.598, domiciliado el en el Callejón El Pollino, casa N° 08, Comunidad El Pui-Pui,, Cumaná, estado Sucre, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos GLEVIS SORINA VALLEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° V-15.511.581, domiciliada en la Urbanización La Llanada, sector 4, avenida 04, casa N° 79, Cumaná, estado Sucre y CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nros. V-6.806.598, domiciliado el en el Callejón El Pollino, casa N° 08, Comunidad El Pui-Pui,, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ENRIQUE ALEMÁN PALOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.382, de este domicilio. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 338.-
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos progenitores
LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora ciudadana GLEVIS SORINA VALLEJO.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete a aportar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensual. Los aportes para escolaridad, atención médica y medicamentos, regalos y estrenos navideños y otros que sean del interés superior de nuestro hijo se harán de manera compartida, es decir, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) la madre y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) el padre.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana, e incluso, llevarlo a su lugar de habitación y compartir con él los fines de semanas y durante las vacaciones escolares. Esto en atención a lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
La presente decisión se dicto dentro de su lapso de Ley.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) día del mes de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las once (11:.30) a.m., se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-9853-17
MEGL/luisa.-
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