REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 06 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO Nº: JMS1-10363-17
SOLICITANTES: DIEGO DAVID RODRÍGUEZ MORILLO y
JESSICA GABRIELA MATA BASTARDO
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 04 de octubre del año 2017, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos DIEGO DAVID RODRÍGUEZ MORILLO y JESSICA GABRIELA MATA BASTARDO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-20.764.249 y V-22.630.849 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio SAÚL B. NATERA COVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P. S. A) bajo el números 126.956, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges DIEGO DAVID RODRÍGUEZ MORILLO y JESSICA GABRIELA MATA BASTARDO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-20.764.249 y V-22.630.849 respectivamente, donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil catorce (2014), según consta en acta de matrimonio N° 595, que procrearon un hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad. Estos elementos evidencian que es este tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos DIEGO DAVID RODRÍGUEZ MORILLO y JESSICA GABRIELA MATA BASTARDO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-20.764.249 y V-22.630.849 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio SAÚL B. NATERA COVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P. S. A) bajo el números 126.956, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los hijos que han sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: se establece, que será ejercida por ambos padres.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: se establece, que será compartida por ambos padres, correspondiéndole la custodia a la madre, la ciudadana JESSICA GABRIELA MATA BASTARDO.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos progenitores deciden que este sea abierto atendiendo lo mas beneficioso para nuestro hijo.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: el padre le suministrará a la madre (para el niño), la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensualmente, en lo que respecta a los bonos vacacionales y navideños como también medicinales, vestuarios, útiles escolares, estos serán compartidos entre el padre y la madre

EN CUANTO A LOS BIENES:
No hay liquidación alguna, puestos que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal, ni obligaciones ni beneficios a cargo ó a favor de uno o del otro cónyuge y que no tenemos nada que reclamar por este ni por ningún otro concepto.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

LA SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 2:00 p.m.


LA SECRETARIA


MEGL/luisa.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA