REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 03 de octubre de Dos Mil Diecisiete 2017.
206º y 158º
ASUNTO NRO. JMS1-10358-17
SOLICITANTES: LUIS DANIEL JIMENEZ y FELIANNY JOSEFINA PATIÑO SALMERON
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPO (DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS)
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 29/09/2017, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: LUIS DANIEL JIMENEZ LOPEZ y FELIANNY JOSEFINA PATIÑO SALMERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.237.902 y V-22.631.841, respectivamente, domiciliados el primero de los prenombrados, en Manicuare, Sector Chagaragato S/N, de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, y la secunda en Manicuare, Calle las Flores, Casa S/N, Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio y de este domicilio RENNY LICET, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.175, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal de forma escrita por los cónyuges: LUIS DANIEL JIMENEZ LOPEZ y FELIANNY JOSEFINA PATIÑO SALMERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.237.902 y V-22.631.841, respectivamente, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:
Contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de noviembre del año 2010, Por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, según consta acta de matrimonio Nº 32, que anexan marcada “A”.
Que establecieron su domicilio conyugal: en Manicuare, Sector Chagaragato, Casa S/N, de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre.
Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
, venezolano, de seis (06) años de edad, tal y como se evidencia de la acta de nacimiento Nro 153.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos LUIS DANIEL JIMENEZ LOPEZ y FELIANNY JOSEFINA PATIÑO SALMERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.237.902 y V-22.631.841, respectivamente, domiciliados el primero de los prenombrados, en Manicuare, Sector Chagaragato S/N, de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, y la secunda en Manicuare, Calle las Flores, Casa S/N, Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio y de este domicilio RENNY LICET, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.175. En consecuencia, los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de seis (06) años de edad, los cuales ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: del niño
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Será ejercida entre ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: del niño
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Será ejercida entre ambos padres.-
LA CUSTODIA: del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde a la madre FELIANNY JOSEFINA PATIÑO SALMERON.-
Tercera: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Según lo dispone el articulo 365, 366, de la LOPNNA, los padres de común y mutuo acuerdo, acuerdo, acordaron estipular que el padre LUIS DANIEL JIMENEZ LOPEZ, deberá proporcionar PARA LA obligación de Manutención, mensual a su hijo, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) ahora bien, este monto podrá ser revisado y modificado, según se incremente el sueldo Mínimo, dicha cantidad será para coadyuvar con los gastos de alimentos, y lesera entregados los primeros días de cada mes a la madre del niño, adicionalmente el padre aportara en su debida oportunidad con los gastos del pago de colegio del niño, los gastos médicos, odontológicos, medicinas, vestido, calzado, y demás gastos que requiera el niño.
Cuarto EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR los padres de común y mutuo acuerdo deciden establecer un régimen de convivencia familiar amplio con respecto al referido niño siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares y horas de descanso u otras actividades extraacadémicas, orientadas a su desarrollo psicosocial y académico. Pudiendo el niño pasar el año nuevo y reyes con su madre y así sucesivamente, el dia del padre lo pasara con su padre y por consiguiente el dia de la madre con su madre, el dia de su cumpleaños serán celebrados por los padres de una manera alternativa y las vacaciones escolares compartidas.
Quinto PATRIMONIOS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: No hay liquidación alguna puesta que no existe ganancial en nuestra comunidad conyugal
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal. Se acuerda las copias certificadas solicitadas.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
ASUNTO Nro. JMS1-10358-17
MEG/gerardo
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