REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 05 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: JMS1-S-9859-17
PARTES: MAYLIN ALEJANDRA RAMOS BOADA y MARCOS ANTONIO MORGADO CORDOVA.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA) de siete (07) meses de nacida.-

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 03 de octubre de 2017, solicitud de homologación presentado por la abogada ROSA ELENA QUINTERO DEFENSE en su carácter de FISCAL (E) CUARTA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, contentivo del acuerdo conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: MAYLIN ALEJANDRA RAMOS BOADA y MARCOS ANTONIO MORGADO CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 28.017.158 y 14.671.288, con domicilio en la Calle Bolívar, Sector Caiguire, Casa S/N, perteneciente a la Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre, de oficio del hogar, Tlf: 0414-7899801 y el segundo de Oficio Albañil y con domicilio en el Sector la Matica, frente al CDI, Casa S/N, perteneciente a la Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre, Tlf: 0416-0328737, Cumaná, estado Sucre, en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) meses de nacida, suscrito en fecha 26-04-2017, por ante ese despacho; SE ADMITE la misma; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: el ciudadano MARCOS ANTONIO MORGADO CORDOVA antes identificado, aportara para su hija la CANTIDAD DE VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00) mensuales. El padre comprara una muda de ropa, calzado y juguetes, los gastos médicos, medicinas, útiles escolares y uniformes serán cubiertos en un 50% por cada unos de los progenitores. Asimismo solicitan se ordene aperturar una cuenta de ahorros para consignar lo referente a la obligación de manutención.

Ante tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, no siendo ello contrario al interés superior de los hijos de auto, considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, celebrada por los ciudadanos MAYLIN ALEJANDRA RAMOS BOADA y MARCOS ANTONIO MORGADO CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 28.017.158 y 14.671.288, Líbrese oficio.-Cúmplase.-
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los cinco (05) días del mes de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA

Abg. María Eugenia Graziani L.
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria

MEGL/yulimar
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA