REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 05 de octubre de 2017
207° y 158°

ASUNTO: JMS1-S-9848-17
PARTES: FRANCISCO JOSE BARRETO BASTARDO y DENICE DEL VALLE FRANCO RAMIREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 27/09/2017. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE BARRETO BASTARDO y DENICE DEL VALLE FRANCO RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.358.266 y V-12.665.336, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 124.886, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha tres (03) de diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 178, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Voluntad de Dios, Calle 02, Casa Nº 10, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijo que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de diez (10) y siete (07) años de edad, actas de nacimientos Nros 335 y 0605 respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron en el mes de enero del año Dos Mil Once (2011), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen más de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha dos (02) de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos FRANCISCO JOSE BARRETO BASTARDO y DENICE DEL VALLE FRANCO RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.358.266 y V-12.665.336, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE BARRETO BASTARDO y DENICE DEL VALLE FRANCO RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.358.266 y V-12.665.336, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 124.886. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha tres (03) de diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 178, que anexan con la letra “A”.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Será ejercida entre ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Será compartida por ambos padres.-
LA CUSTODIA: los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde a la madre DENICE DEL VALLE FRANCO RAMIREZ.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre de conformidad con lo previsto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se compromete en suministrarle a los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 100.000) que representa el TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO( 33,33%) del sueldo que devengo, la pensión alimentaría aquí establecida se ajustara anualmente, la cual se mantendrá hasta que los niños terminen sus estudios universitarios y se independice económicamente. La mensualidad antes señalada será entregada en dinero efectivo a la madre DENICE DEL VALLE FRANCO RAMIREZ, ambos padres asumirán el pago de la educación de los niños, la dotación de útiles escolares, uniforme, seguro de asistencia medica, consultas medicas y odontológicas, medicinas, dotación de vestuario de uso cotidiano, ropa y calzado, y demás requerimientos de los niños, cada vez que sea necesario.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre tendrá el derecho de visitar cuando lo desee abiertamente a sus hijos las niños ANTHONY JOSE BARRETO FRANCO y FRANDELYS DEL VALLE BARRETO FRANCO, pudiendo sacarlos a pasar fuera de su residencia, pernoctar con ellos, si así lo desea, siempre y cuando no perturbe con las actividades escolares ni su integridad física o moral. Asimismo, la madre le garantiza al padre que en la mitad del periodo de vacaciones escolares, y alternativamente el 24 de diciembre o el 31 de diciembre de cada año los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estarán con el.

BIENES QUE LIQUIDAR: de claran que no existen gananciales en la Comunidad Conyugal, y por lo tanto no existe ningún tipo de bienes que liquidar.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
< Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
< Secretaria

SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-9848-17
MEGL/gerardo
DEFINITIVA