REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 05 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9844-17
SOLICITANTES: CUMANA ARIAS YGNACIO SEGUNDO Y MORENO LOPEZ VENESSA LICETT.
MOTIVO: DIVORCIO 185

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 20/09/17, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos CUMANA ARIAS YGNACIO SEGUNDO Y MORENO LOPEZ VENESSA LICETT venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.973.954 y V-14.678.313 respectivamente, domiciliados el primero en Bolivariano, vía Ipure, sector la Sabanita, casa s/n, jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, la segunda en el Barrio Boca de Sabana, sector la Isla, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el Abogado Ángel B. Hernández Rengel, inscrito en IPSA bajo el Nro.63.829. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, contrajeron matrimonio Civil en fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil cuatro por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Bolívar del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nro.062. Estableciendo su último domicilio conyugal en Campeche, sector 03, Calle 07, casa N°33, Cumaná, Estado Sucre y que de su unión procrearon tres (03) hijos, que tienen por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diecisiete (17) años de edad, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de seis (06) años de edad, de mutuo acuerdo y por ende tienen mas de cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha cinco (05) de octubre de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos CUMANA ARIAS YGNACIO SEGUNDO Y MORENO LOPEZ VENESSA LICETT venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.973.954 y V-14.678.313 respectivamente, domiciliados el primero en Bolivariano, vía Ipure, sector la Sabanita, casa s/n, jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, la segunda en el Barrio Boca de Sabana, sector la Isla, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el Abogado Ángel B. Hernández Rengel, inscrito en IPSA bajo el Nro.63.829, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CUMANA ARIAS YGNACIO SEGUNDO Y MORENO LOPEZ VENESSA LICETT venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.973.954 y V-14.678.313 respectivamente, domiciliados el primero en Bolivariano, vía Ipure, sector la Sabanita, casa s/n, jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, la segunda en el Barrio Boca de Sabana, sector la Isla, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el Abogado Ángel B. Hernández Rengel, inscrito en IPSA bajo el Nro.63.829. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil cuatro por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Bolivar del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nro.062. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, que tienen por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diecisiete (17) años de edad, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dieciséis (16) años de edad y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de seis (06) años de edad, se establece:

1) LA PATRIA POTESTAD: será compartida entre ambos padres

2) LA RESPONSABILIDADA DE CRIANZA: será compartida por ambos padres, LA CUSTODIA: La ejercerá la madre.
3) REGIMEN DE CONVIVENCIA: será amplio, siempre que las condiciones de disponibilidad de tiempo así lo permitan, el padre podrá estar con sus hijos con plena libertad e incluso en las fechas de sus cumpleaños respectivos, semana santa, permanecerán tanto con la madre como con el padre y las vacaciones escolares y fin de año serán compartidas por los niños en forma alternada y en el tiempo equitativamente distribuido y acordado por nosotros, siempre pensando en favorecer el bienestar emocional e integral de nuestros hijos.

4) OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre actualmente aporta la cantidad de cien mil bolívares con cero céntimos (Bs. 100.000,00) mensuales, monto este que se ha ido incrementando en el mismo porcentaje que aumenta el salario mínimo Nacional.

En Cuanto a los bienes: No obtuvieron bienes gananciales que repartir.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA




Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria

Siendo las 11:21 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
La Secretaria




MEGL/raiza
SENTENCIA: DEFINITIVA