REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ

Cumaná, 05 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9842-17
SOLICITANTES: TOMAS ENRIQUE VEGAS RAMOS y YASMIN JOSE DIAZ NARVAEZ.
BENEFICIARIA: (NIÑA) Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diez (10) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 27/09/2017. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos TOMAS ENRIQUE VEGAS RAMOS y YASMIN JOSE DIAZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.498.882 y 14.660.202 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Caiguire, Calle el Refugio, Casa S/N, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná estado Sucre, y la segunda domiciliada en la Avenida Carúpano, Casa S/N, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná estado Sucre, asistidos por la abogada Julieta Badaoui Kattae, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 125.540. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004), por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 458. Estableciendo su último domicilio conyugal en el Barrio Caiguire, Calle el Refugio, Casa S/N, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná estado Sucre, y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diez (10) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de mayo del año dos mil once (2011), de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha dos (02) de octubre de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente. A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: TOMAS ENRIQUE VEGAS RAMOS y YASMIN JOSE DIAZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.498.882 y 14.660.202 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Caiguire, Calle el Refugio, Casa S/N, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná estado Sucre, y la segunda domiciliada en la Avenida Carúpano, Casa S/N, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná estado Sucre, asistidos por la abogada Julieta Badaoui Kattae, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 125.540, consignaron junto con su escrito, original del acta de matrimonio y original de la partida de nacimiento de su hija documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos TOMAS ENRIQUE VEGAS RAMOS y YASMIN JOSE DIAZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.498.882 y 14.660.202 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Caiguire, Calle el Refugio, Casa S/N, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná estado Sucre, y la segunda domiciliada en

la Avenida Carúpano, Casa S/N, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná estado Sucre, asistidos por la abogada Julieta Badaoui Kattae, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 125.540. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintisiete (27) de agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004), por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 458. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diez (10) años de edad. Se establece.
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres TOMAS ENRIQUE VEGAS RAMOS y YASMIN JOSE DIAZ NARVAEZ.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida por ambos padres.
LA CUSTODIA: la tendrá la madre, ciudadana YASMIN JOSE DIAZ NARVAEZ.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre TOMAS ENRIQUE VEGAS RAMOS se compromete a pasarle CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00) que será entregado de forma mensual dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, al a ciudadana YASMIN JOSE DIAZ NARVAEZ en beneficio de su hija. Dicha obligación será susceptible de un incremento anual tomando como base los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un régimen abierto y sin restricciones para las visitas, a fin de mantener unas buenas relaciones paternales filiales en interés superior de la niña. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternados año tras año. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocara carnaval al padre y Semana Santa a la madre, ambas cosas en forma alternada año tras año. El día del Padre lo pasara con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad serán pasadas con el padre, y la segunda será pasada con la madre. De igual manera hemos convenido compartiendo los gastos de las demás necesidades que se le presentara a los menores como son: médicos, medicina, odontología, útiles, vestidos, educación, recreación, etc. Hacemos constar que durante el matrimonio se adquirieron bienes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 2:00 p.m. se publico la presente sentencia.
Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-9842-17
SOLICITANTES: TOMAS ENRIQUE VEGAS RAMOS y YASMIN JOSE DIAZ NARVAEZ.
BENEFICIARIA: (NIÑA) Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diez (10) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/yulimar