REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 31 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9947-17
SOLICITANTES: PIEDRA FRANCIS GABRIELA y LÒPEZ BENJAMIN JOSUE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos PIEDRA FRANCIS GABRIELA y LÒPEZ BENJAMIN JOSUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.580.821 y V-14.283.249, respectivamente, y domiciliados la primera en: la Urbanización La Llanada, Sector 4, Avenida 04, Casa Nº 77, Parroquia Altagracia, Cumanà, estado Sucre y el segundo en: el Callejón El Pollino, Casa Nº 8, Comunidad El Puipui, Parroquia Santa Inès, Cumanà, estado Sucre; debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSÈ ENRIQUE ALEMÀN PALOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el N° 227.382. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Veintiséis (26) de Octubre del año Dos Mil Uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 368. Estableciendo su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: la Vía Principal Los Altos de Sucre, Sector La Sabana, Quinta La Carreta, Altos de Sucre, Municipio Sucre del estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de Quince (15), y Diez (10) años de edad, respectivamente.-

Manifiestan los solicitantes que desde mediados del año Dos Mil Ocho (2008) comenzaron a surgir diferencias entre ambos, se presentaron problemas cada vez más frecuente que afectaron la relación de pareja, situaciones y hechos lamentables que terminaron socavando la confianza del uno para el otro, circunstancias que evidenciaron que ya la relación de pareja estaba irremediablemente rota, lo cual causó que el ocho (08) de marzo del año Dos Mil Once (2011) se separaron; desde entonces ya no tienen vida en común como pareja.-

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos PIEDRA FRANCIS GABRIELA y LÒPEZ BENJAMIN JOSUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.580.821 y V-14.283.249, respectivamente, y domiciliados la primera en: la Urbanización La Llanada, Sector 4, Avenida 04, Casa Nº 77, Parroquia Altagracia, Cumanà, estado Sucre y el segundo en: el Callejón El Pollino, Casa Nº 8, Comunidad El Puipui, Parroquia Santa Inés, Cumanà, estado Sucre; debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSÈ ENRIQUE ALEMÀN PALOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el N° 227.382, consignaron junto con su escrito, y copia del acta de nacimiento de su hija documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece:

Mediante auto de fecha 25/10/2017, este Tribunal admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos PIEDRA FRANCIS GABRIELA y LÒPEZ BENJAMIN JOSUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.580.821 y V-14.283.249, respectivamente, y domiciliados la primera en: la Urbanización La Llanada, Sector 4, Avenida 04, Casa Nº 77, Parroquia Altagracia, Cumanà, estado Sucre y el segundo en: el Callejón El Pollino, Casa Nº 8, Comunidad El Puipui, Parroquia Santa Inés, Cumanà, estado Sucre; debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSÈ ENRIQUE ALEMÀN PALOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el N° 227.382. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Veintiséis (26) de Octubre del año Dos Mil Uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 368. De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de Quince (15), y Diez (10) años de edad, respectivamente, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente de conformidad a lo establecido en el Artículo 349 de la LOPNNA.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será responsabilidad de ambos padres, y LA CUSTODIA la seguirá ejerciendo la madre, esto en atención a lo establecido en el Artículo 359 de la LOPNNA.-

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Para dar cumplimiento a los establecido en el Artículo 366 de la LOPNNA, el padre se compromete a aportar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÌVARES (Bs. F. 40.000,00) mensuales. Los aportes para escolaridad, atención médica y medicamentos, regalos y estrenos navideños, y otros que sean del interés superior de sus hijos se harán de manera compartida, es decir, 50% la madre y 50% el padre.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: El padre podrá visitar a sus hijos, cualquier día de la semana, e incluso, llevarlos a su lugar de habitación y compartir con ellos los fines de semanas y durante las vacaciones escolares. Esto en atención a dispuesto en el Artículo 385 de la LOPNNA.-


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal. De igual manera; se acuerda las copias solicitadas.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y Uno (31) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria



Siendo las 11:21 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-



La Secretaria



ASUNTO: JMS1-S-9947-17
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/Anagrisel.-