REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 31 de de octubre de 2017
207° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-9943-17
PARTES: JIMÉNEZ DÍAZ YUDNEISI DEL VALLE Y MARQUEZ SALAZAR PEDRO FLORENCIO
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 23/10/2017. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos JIMÉNEZ DÍAZ YUDNEISI DEL VALLE Y MARQUEZ SALAZAR PEDRO FLORENCIO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 16.486.003 y V-11.380.240, respectivamente, domiciliados la primera en el sector los Andes de la comunidad de San Antonio del Golfo, jurisdicción del municipio Mejia estado Sucre y el segundo en el sector la carretera de la comunidad de San Antonio del Golfo, jurisdicción del municipio Mejia estado Sucre, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARGORI CÓRDOVA, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 184.148, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha diecinueve (19) de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante las autoridades de la Alcaldía y del Consejo Municipal del Municipio Mejia del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 11, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en en el sector los Andes de la comunidad de San Antonio del Golfo, jurisdicción del municipio Mejia estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres OLMARYS DEL VALLE MARQUEZ JIMÉNEZ y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecinueve (19) y quince (15) años de edad, respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el catorce (14) del mes de noviembre del año Dos Mil Dos (2002) hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen más de cinco (05) años de separación.-
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JIMÉNEZ DÍAZ YUDNEISI DEL VALLE Y MARQUEZ SALAZAR PEDRO FLORENCIO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 16.486.003 y V-11.380.240, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de sus hijas, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JIMÉNEZ DÍAZ YUDNEISI DEL VALLE Y MARQUEZ SALAZAR PEDRO FLORENCIO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 16.486.003 y V-11.380.240, respectivamente, domiciliados la primera en el sector los Andes de la comunidad de San Antonio del Golfo, jurisdicción del municipio Mejia estado Sucre y el segundo en el sector la carretera de la comunidad de San Antonio del Golfo, jurisdicción del municipio Mejia estado Sucre, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARGORI CÓRDOVA, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 184.148. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha en fecha diecinueve (19) de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante las autoridades de la Alcaldía y del Consejo Municipal del Municipio Mejia del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 11, que anexan con la letra “A”.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida y compartida entre ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De la Adolescente será compartida por igual.-
LA CUSTODIA: De la Adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes será de la madre.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre MARQUEZ SALAZAR PEDRO FLORENCIO, se compromete a consignar puntualmente como obligación de manutención, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,oo) quincenales, los cuales aumentaran automáticamente un 30% por el índice de inflación anualmente. En cuanto a los gastos de atención medica, medicina, colegio, útiles escolares, ropa y calzado, igualmente correrán por cuenta del padre y la madre, quienes se comprometen a cumplir dichas obligaciones oportuna y puntualmente, en aras de garantizar la estabilidad educativa y emocional de la adolescente. El padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (BS.1.000.000,oo) durante el mes de agosto y septiembre por las compras de útiles escolares y el mes de Diciembre una bonificación de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.00,oo) por concepto de utilidades , dichos conceptos aumentaran automáticamente un TREINTA POR CIENTO (30%) por el índice de inflación anualmente, además el podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a las navidades y año nuevo, serán pasados con el padre y/o la madre, alternativamente. En cuanto a la semana Santa y Carnaval, cuando la semana santa la pasa con el padre, carnaval lo pasa con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre el día de la madre lo pasara con la madre. El día de su cumpleaños lo pasara al lado de su madre y padre, quien asistirá a la reunión que se le celebre esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirá exactamente por la mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre
En cuantos bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existe ganancial en nuestra comunidad conyugal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y uno (31) día del mes de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 02:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-9943-17
MEGL/luisa
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