REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.


Cumaná, 31 de octubre 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9941-17
SOLICITANTES: ALVAREZ SALAZAR ROSSI MAILYN y BURGOS RENGEL WILLIAMS RAMON
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA 01, y NIÑO 04 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185

Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha veintitrés (23) de octubre del año 2017, por los ciudadanos ALVAREZ SALAZAR ROSSI MAILYN y BURGOS RENGEL WILLIAMS RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 19.892.663 y 18.417.428, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada MIRIAM VERONICA PERNALETE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 260.022, durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, según actas de nacimientos, que se anexaron con las letras “B y C”, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil, Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010), según acta de matrimonio Nº 212 marcada con la letra “A”, que se anexó. Establecieron como domicilio conyugal en la Vía El Peñón, Comunidad la Matica, Calle Jamaica, Casa Nº 02, Cumaná, Estado Sucre, en la cual señala que de mutuo consentimiento solicitan la disolución de vinculo, todo ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.

Se admitió en fecha diecinueve (19) del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010), según se evidencia de acta de matrimonio Nº 212 marcada con la letra “A”. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2- Copias Certificadas de las actas de nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentados en copias certificadas, y cuyas pruebas son valoradas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionarios competentes. Se demuestra con este documento el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos ALVAREZ SALAZAR ROSSI MAILYN y BURGOS RENGEL WILLIAMS RAMON, y así se establece.
Ahora bien, ha dicho lo anterior, la Sala Constitucional:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo
igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de mutuo consentimiento los conyugues pueden solicitar la disolución de vinculo, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos ALVAREZ SALAZAR ROSSI MAILYN y BURGOS RENGEL WILLIAMS RAMON, plenamente identificados en autos, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil, Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010), según acta de matrimonio Nº 212; que obra al folio 04, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se homologan a favor de sus hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá su madre la ciudadana ALVAREZ SALAZAR ROSSI MAILYN, plenamente identificada. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida. CUARTO: La Obligación de Manutención, el padre depositará la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), mensuales, dicha cantidad será aumentada en proporción al salario mínimo vigente y serán abonados mensualmente a través de transferencias o depósitos bancario a la cuenta de la madre en el Banco Provincial cuenta Corriente Nº 0108-0079-03-0100185424, así mismo el padre en la medida de sus posibilidades se compromete a coadyuvar en partes proporcionalmente iguales al cincuenta por ciento con los gastos referentes a vestidos, medicinas, útiles escolares, y todos los gastos que éstos necesitan para cubrir sus necesidades básicas, para garantizar una infancia y desarrollo feliz pesar de las circunstancias. QUINTO: El padre, ya identificado, podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre que no interrumpa con sus actividades escolares, en cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, y así sucesivamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando el carnaval lo pasen con el padre, la semana santa la pasaran con la madre, ambos cosas en forma alternativas años tras año. El día del padre lo pasaran con el padre, y el día de la madre lo pasaran con la madre. En cada cumpleaños de los niños el padre y la madre lo celebraran alternativamente con ellos, pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad serán pasadas con el padre y la segunda mitad serán pasadas con la madre. Cualquier otra situación que se presente deberá ser resuelta por los padres de mutuo acuerdo.

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º y de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MEGL