REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 31 de octubre del Dos Mil Diecisiete (2017),
207º y 158º

ASUNTO: JMS1-5066-(TL1-TP1-1589-04)-12
DEMANDANTES: DENNY RAFAEL RODRÍGUEZ COLINA y MARIA JOSE ROMERO SIFONTES
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS (DEFINITIVA)



Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 15/02/2016, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos DENNY RAFAEL RODRÍGUEZ COLINA y MARIA JOSE ROMERO SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.836.548 y 13.221.104, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumanà, Estado Sucre, asistidos por la abogada DAISY MAIGUALIDA YUGURI, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.577, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha cuatro (04) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), según consta Acta de matrimonio Nº 34, y que su ultimo domicilio conyugal fue en el Barrio el Valle, Casa S/N, Cumaná estado Sucre; y procrearon dos (02) hijos una hembra y un varón, que tienen por nombres: MARIENNYS YERARDYS JOSE RODRIGUEZ ROMERO y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de veintiuno (21) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, tal como se evidencia en las actas de nacimientos Nros (318) y (1946) .

Mediante decisión Interlocutoria de fecha cinco (05) de agosto del año 2004, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos DENNY RAFAEL RODRÍGUEZ COLINA y MARIA JOSE ROMERO SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.836.548 y 13.221.104, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumanà, Estado Sucre, asistidos por la abogada DAISY MAIGUALIDA YUGURI, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.577.

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de enero del año 2017, presentada por la ciudadana MARIA JOSE ROMERO SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: 13.221.104 debidamente asistida por el abogado en ejercicio EMELYS COROMOTO GARCIA DE GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 243.774, solicito la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal.

En fecha veintisiete (27) de enero del año 2017, se libro notificación al ciudadano DENNY RAFAEL RODRÍGUEZ COLINA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad 13.836.548, de domicilio en la avenida las Palomas frente la Florida, Casa Nº 78, Cumaná, Estado Sucre a los fines de exponer lo conveniente en relación a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos

En fecha nueve (09) de octubre del año 2017, mediante diligencia el alguacil del circuito consigna la boleta de notificación al ciudadano DENNY RAFAEL RODRÍGUEZ COLINA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad 13.836.548.


En fecha veinticinco (25) de octubre del año 2017, se levanto acta dejándose constancia de la no comparecencia del ciudadano DENNY RAFAEL RODRÍGUEZ COLINA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad 13.836.548.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos DENNY RAFAEL RODRÍGUEZ COLINA y MARIA JOSE ROMERO SIFONTES , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.836.548 y 13.221.104, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumanà, Estado Sucre, asistidos por la abogada DAISY MAIGUALIDA YUGURI, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.577, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha cuatro (04) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), según consta Acta de matrimonio Nº 34, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hijo, el adolescente, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad. Por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres y la CUSTODIA la ejercerá la madre MARIA JOSE ROMERO SIFONTES.-

LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre el padre y la madre.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El adolescente pasara los fines de semana con su padre, así como los días feriados y aquellos que no interfieran en su vida escolar comprometiéndose ambos padres a cumplir con todas las necesidades y requerimiento del adolescente

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: el padre se compromete a contribuir con la Obligación de Alimentación de CIEN MIL BOLIVARES, (Bs 100.000,00) mensuales, el cual representa un (31,13%) del salario mínimo nacional, que es la cantidad de (BS.321.235, 20)

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). 207° Años de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
SECRETARIA



En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.



SECRETARIA


ASUNTO: JMS1-5066-(TL1-TP1-1589-04)-12
MEGL/gerardo