REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 30 de Octubre de 2017
207º y 158º
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano: JAVIER JOSE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.062.067, domiciliado en la población de Chacopata, Av. Principal s/n, perteneciente a la Jurisdicción de la Parroquia Chacopata, municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, teléfono celular: 0412-196997, actuando en su carácter de padre y representante legal de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad y debidamente asistido en este acto por el abogado RAFAEL MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.681; en la cual señala que al momento de expedir el Acta de nacimiento de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, se cometió un error material involuntario en la transcripción del documento, según demuestra la copia del acta de nacimiento, que fue colocada de forma incorrecta la fecha de nacimiento, siendo que se coloco que nació el día dos (02) de Diciembre de dos mil dos cinco (2005), cuando lo correcto es el día dos (02) de Diciembre de dos mil cinco (05), tal y como lo establece el Certificado de Nacimiento del cual consignó copia; Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Segundo y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, observa que el error señalado por la compareciente consiste que al momento de la presentación legal de su Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, quien nació en fecha dos (02) de Diciembre de dos mil cinco (2005), se cometió un error material en transcribir la fecha de nacimiento y en mención colocaron dos (02) de Diciembre de dos mil dos cinco (2005); a los fines de probar su alegato consignaron copia del Acta de Nacimiento viciada y copia del Certificado de Nacimiento del niño, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar, el error denunciado y del que efectivamente adolece el Acta del Registro Civil del municipio Sucre del estado Sucre, y es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 149, 152 y 153, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 0038, de fecha Veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Diez (26-01-2010), llevado por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. En consecuencia se ordena librar oficio al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines que proceda a rectificar la partida en comento y sustituir la fecha de nacimiento del niño, siendo la correcta dos (02) de Diciembre de dos mil cinco (2005). En tal sentido líbrense oficios al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrado Principal del Estado Sucre, a los fines que hagan la respectiva corrección.-
Publíquese, Regístrese y expídase dos (02) juegos de copias certificadas del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos Mil Diecisiete (2017), años 207° de la Independencia y l58° de la Federación.
LA JUEZA.-
Abg. MARÍA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
La presente Sentencia se publicó en su fecha, siendo la 10:40 a.m.
LA SECRETARIA
Sentencia: Definitiva
Asunto: JMS1-S-9963-17
Motivo: Rectificación de Partida
MEGL/delvalle.-
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