REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 30 de octubre de Dos Mil Diecisiete 2017.
206º y 158º
ASUNTO NRO. JMS1-10426-17
SOLICITANTES: KELLYNSON ALEXANDER GALINDO MEJIAS Y ERIKA DEL CARMEN MATA MATA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPO (DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS)
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 22/10/2017, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: KELLYNSON ALEXANDER GALINDO MEJIAS Y ERIKA DEL CARMEN MATA MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.476.353 y V-23.582.171, respectivamente, con domicilio personal, en la avenida Universidad, Calle Principal los Molinos, Casa Nº 33, de esta ciudad de Cumanà, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio y de este domicilio EMIRO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.309, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal de forma escrita por los cónyuges: KELLYNSON ALEXANDER GALINDO MEJIAS Y ERIKA DEL CARMEN MATA MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.476.353 y V-23.582.171, respectivamente, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:
Contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de diciembre del año 2016, Por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, según consta acta de matrimonio Nº 1020, que anexan marcada “A”.
Que establecieron su domicilio conyugal: en la avenida Universidad, Calle Principal los Molinos, Casa Nº 33, de esta ciudad de Cumanà, Estado Sucre.
Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres KERINSON Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, venezolanos, de cuatro (04) y dos (02) años de edad, tal y como se evidencia de las actas de nacimientos Nros 3722 y 4283.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos KELLYNSON ALEXANDER GALINDO MEJIAS Y ERIKA DEL CARMEN MATA MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.476.353 y V-23.582.171, respectivamente, con domicilio personal, en la avenida Universidad, Calle Principal los Molinos, Casa Nº 33, de esta ciudad de Cumanà, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio y de este domicilio EMIRO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.309. En consecuencia, los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de cuatro (04) y dos (02) años de edad, los cuales ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: de los niños, Será ejercida entre ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de los niños, Será ejercida entre ambos padres.-
LA CUSTODIA: de los niños, le corresponde a la madre.-
Tercera: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: tanto el padre como la madre de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se compromete a velar en forma equivalente por los gastos necesarios de sus hijos , tales como educación, medicina, asistencia medica, deporte, cultura, recreación. El padre aportara de acuerdo a lo que establezca este Tribunal, pudiendo dicha cantidad ser aumentada a medida que sus ingresos aumenten progresivamente. De igual forma hará con la bonificación vacacional y la bonificación especial del mes de diciembre.
Cuarto EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR los padres de los niños lo establece de mutuo acuerdo, el cual seria de la siguiente manera: los fines de semanas serán alternados; el dia de la madre los menores lo disfrutara con su progenitora y el dia de l padre los menores lo disfrutara con su padre, en sus fechas respectivas; las vacaciones escolares el padre de los menores se compromete a visitarlos semanal, motivado a su enfermedad de la columna y sus terapias; el mes de diciembre los menores combatirá con su padre los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) del presente mes y a partir de dia veintiséis (26) en adelante, estará con su progenitora.
Quinto PATRIMONIOS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: No hay liquidación alguna puesta que no existe ganancial en nuestra comunidad conyugal
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal. Se acuerda las copias certificadas solicitadas.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
ASUNTO Nro. JMS1-10426-17
MEG/gerardo
|