REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 03 de octubre de 2017
207º Y 158º

ASUNTO Nº: JMS1-S-9854-17
SOLICITANTES: CORTESÍA CARDENAS ALVARO JOSE Y BENITEZ GOMEZ DEYANNYS DEL CARMEN
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION JUDICIAL

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que la acompañan presentada en fecha 29/09/2017, por los ciudadanos CORTESÍA CARDENAS ALVARO JOSE Y BENITEZ GOMEZ DEYANNYS DEL CARMEN venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.911.977 y V-19.762.617 respectivamente, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo CARLOS SANTIAGO CORTESIA BENITEZ de tres (03) años de edad, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Alfredo Ramos Dubois con IPSA N°13.461, en relación a HOMOLOGACION DE AUTORIZACION JUDICIAL, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, es el caso ciudadana Jueza, que a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 392 de la Ley Orgánica de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, yo CORTESÍA CARDENAS ALVARO JOSE, en mi condición de padre biológico del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, Autorizo a la ciudadana BENITEZ GOMEZ DEYANNYS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-19.762.617, en su condición de madre biológica del niño antes identificado, para que en mi nombre pueda tramitar por ante instituciones públicas y privadas, todo lo concerniente a nuestro hijo, así como tramitar y retirar la cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense o de otro país, pasaporte europeo, del MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera nuestro hijo dentro y fuera del territorio Nacional, y extender dicha autorización para que el niño pueda viajar solo o con terceras personas dentro y fuera del territorio Nacional. Queda autorizada para tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones públicas nacionales e internacionales, así como en las embajadas y autoridades consulares venezolanas y/o extranjeras. Queda la madre de mi hijo facultada para ejercer con plenitud la patria potestad, representación legal y la custodia de nuestro hijo dentro y fuera del país, a nivel educativo en todas sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, etc, por cuanto al igual que yo tiene el ejercicio de su custodia. Dicha autorización no tiene fecha vencimiento. Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Viaje, interpuesta por los ciudadanos CORTESÍA CARDENAS ALVARO JOSE Y BENITEZ GOMEZ DEYANNYS DEL CARMEN venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.911.977 y V-19.762.617 respectivamente, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Alfredo Ramos Dubois con IPSA N°13.461; en consecuencia queda la ciudadana BENITEZ GOMEZ DEYANNYS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-19.762.617, en su condición de madre biológica del niño antes identificado, para que en mi nombre pueda tramitar por ante instituciones públicas y privadas, todo lo concerniente a nuestro hijo, así como tramitar y retirar la cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense o de otro país, pasaporte europeo, del MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera nuestro hijo dentro y fuera del territorio Nacional, y extender dicha autorización para que el niño pueda viajar solo o con terceras personas dentro y fuera del territorio Nacional. Queda autorizada para tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones públicas nacionales e internacionales, así como en las embajadas y autoridades consulares venezolanas y/o extranjeras. Queda la madre de mi hijo facultada para ejercer con plenitud la patria potestad, representación legal y la custodia de nuestro hijo dentro y fuera del país, a nivel educativo en todas sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, etc, por cuanto al igual que yo tiene el ejercicio de su custodia. Dicha autorización no tiene fecha vencimiento.- Asimismo expedir por secretaría cuatro (04) copia Certificada de la decisión que sea dictada al efecto.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,



Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria



ASUNTO Nº: JMS1-S-9854-17
MEGL/raiza