REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 03 de Octubre de 2017
207° y 158°

ASUNTO: JMS1-S-9836-17
SOLICITANTES: CHOPITE FRANCO ANTONIETA DEL CARMEN y
VALERIO GUEVARA CARLOS EDUARDO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 26/09/2017. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos CHOPITE FRANCO ANTONIETA DEL CARMEN y VALERIO GUEVARA CARLOS EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.977.971 y 17.217.557 respectivamente, la primera domiciliada en la calle Andrés Eloy Blanco, Casa S/N de la población de Cariaco, correspondiente a la jurisdicción de la Parroquia Cariaco del Municipio Ribero del estado Sucre, y el segundo domiciliado en la Urbanización el Tigre, Bloque N° 07, Piso 03, Apartamento 05, correspondiente a la jurisdicción de la Parroquia Cariaco del Municipio Ribero del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio NATACHA MARIA GIL ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.134, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha catorce (14) del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009), por ante la Prefectura del Municipio Ribero del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 48. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle Andrés Eloy Blanco, Casa s/n, de esta ciudad de Cariaco, correspondiente a la jurisdicción de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos (02) de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y diez (10) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el dieciséis (16) del mes de Noviembre del año dos mil once (2011); hasta la presente fecha están separados de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen más de cinco (05) años de separación, por tal motivo solicitan la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos CHOPITE FRANCO ANTONIETA DEL CARMEN y VALERIO GUEVARA CARLOS EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.977.971 y 17.217.557 respectivamente, la primera domiciliada en la calle Andrés Eloy Blanco, Casa S/N de la población de Cariaco, correspondiente a la jurisdicción de la Parroquia Cariaco del Municipio Ribero del estado Sucre, y el segundo domiciliado en la Urbanización el Tigre, Bloque N° 07, Piso 03, Apartamento 05, correspondiente a la jurisdicción de la Parroquia Cariaco del Municipio Ribero del estado Sucre, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CHOPITE FRANCO ANTONIETA DEL CARMEN y VALERIO GUEVARA CARLOS EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.977.971 y 17.217.557 respectivamente, la primera domiciliada en la calle Andrés Eloy Blanco, Casa S/N de la población de Cariaco, correspondiente a la jurisdicción de la Parroquia Cariaco del Municipio Ribero del estado Sucre, y el segundo domiciliado en la Urbanización el Tigre, Bloque N° 07, Piso 03, Apartamento 05, correspondiente a la jurisdicción de la Parroquia Cariaco del Municipio Ribero del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio NATACHA MARIA GIL ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.134, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha catorce (14) del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009), por ante la Prefectura del Municipio Ribero del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 48.-
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y diez (10) años de edad respectivamente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre ciudadana ANTONIETA DEL CARMEN CHOPITE FRANCO.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres nos obligamos por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por nuestros hijos. El padre CARLOS EDUARDO VALERIO GUEVARA, tomando en cuenta que son dos (02) hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por concepto de Obligación de Manutención, se fija de mutuo acuerdo la cantidad de SESENTAL MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00) mensuales y que se incremente a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), como también sufrirá un incremento cada año que será fijado por común acuerdo entre las partes en los meses de Agosto y Diciembre y se homologara de acuerdo a la inflación determinada por el Banco Central de Venezuela o los aumentos recibidos por el padre.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá ver a sus hijos una vez a la semana mientras no perturbe la hora de estudio, horario de clases, ni con su desarrollo personal, de conformidad con lo establecido en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Ambos progenitores se pondrán de acuerdo en relación a los periodos vacacionales de carnaval, semana santa, agosto y diciembre, serán alternados tomando en cuenta las actividades recreativas. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos el sentimiento de amor, respeto y consideración requeridos por nuestros hijos.
La presente decisión se dicto dentro de su lapso de Ley.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
Siendo las 11:00 de la mañana se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
ASUNTO: JMS1-S-9836-17
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/delvalle