REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 03 de octubre del 2017.
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-9359-16
SOLICITANTES: CESAR EDUARDO PATIÑO Y KARINA JOSEFINA MÁRQUEZ
MOTIVO: SETENCIA DEFINITIVA SEPARACION DE CUERPOS.
Recibida por Distribución de fecha 13/02/2015, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos CESAR EDUARDO PATIÑO Y KARINA JOSEFINA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.213.119 y V-12.666.258, respectivamente, con domicilios el primero en la Urb. La llanada, Sector 01, Vereda 01 , Casa Nº 21, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre; La segunda con domicilio en la Ciudad Comunal Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 10, Piso 04, Apartamento 01, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado DAISY VÁZQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 54.897, procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (17) años de edad. Establecieron como último domicilio conyugal fue en la Urb. La llanada, Sector 01, Vereda 01, Casa Nº 21, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la Separación legal de Cuerpos.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciséis (2016), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CESAR EDUARDO PATIÑO Y KARINA JOSEFINA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.213.119 y V-12.666.258, respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. La llanada, Sector 01, Vereda 01, Casa Nº 21, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre; La segunda con domicilio en la Ciudad Comunal Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 10, Piso 04, Apartamento 01, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado DAISY VÁZQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 54.897.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), comparecen los ciudadanos CESAR EDUARDO PATIÑO Y KARINA JOSEFINA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.213.119 y V-12.666.258, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL FELIX CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.167, a los fines de solicitar la Conversión en Divorcio.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CESAR EDUARDO PATIÑO Y KARINA JOSEFINA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.213.119 y V-12.666.258, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL FELIX CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.167, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha
cuatro (04) de junio del año Dos Mil Doce (2.012), celebrado por ante la Primera autoridad MUNICIPAL DE Registro Civil, del Municipio Sucre del estado Sucre, según consta de matrimonio Nº 110 que anexan marcado “A”; con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE.. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (17) años de edad, el cual ha sido concebida durante el matrimonio, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el articulo 348, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres.
LA CUSTODIA la ejercerá la madre la ciudadana: KARINA JOSEFINA MÁRQUEZ.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padres convienen en un régimen de convivencia familiar amplio en el cual el padre podrá, previo acuerdo entre ellos visitar entre la semanas a la adolescente, siempre que no interrumpa el horario de descanso de la adolescente, y todos los fines de semana, y la madre tiene la obligación de permitir y facilitar estas visitas.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete en pasarle a su hija la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) mensuales, dicha cantidad será para sufragar los gastos de alimentación, adicionalmente el padre ayudara en su debida oportunidad los gastos extraordinario de vestido, calzado, consulta medica, medicamentos, útiles escolares, uniformes escolar y otros que se pudieran producir. De igual manera entregara a la madre una cantidad de lo que reciba como bonificación de fin de año en su trabajo, dicha cantidad será convenida entre los padre.
BIENES A LIQUIDAR: En cuanto a bienes a liquidar, durante nuestra unión matrimonial no se adquirieron bienes de ninguna naturaleza, por lo tanto, nada tenemos que repartir por comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). 207° Años de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA
MEGL/yulimar
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