REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná 26 de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-10237-17
DEMANDANTE: QUINAN MARVELYS DEL VALLE
DEMANDADO: HERRERA BELLO CARMEN ELOINA
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

Visto el escrito de fecha 24 de Octubre del año 2017, solicitud de homologación presentada por los ciudadanos MERVELYS DEL VALLE QUINAN y CARMEN ELOINA HERRERA BELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.647.417 y V-14.885.700, respectivamente, debidamente asistida en este acto por el ciudadano, abogado en ejercicio GERMIS EUGENIO MUÑOZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.225, en la cual solicita la HOMOLOGACION DE LA NULIDAD DE VENTA, en beneficio de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cédula de identidad V-27.351.593, por ante ese despacho, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: PRIMERO: Por concepto de venta de unas bienhechurìas Ubicada en la comunidad de Camino Nuevo, Sector Cantarranas, Casa Nº 49, de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, cuyo valor de venta fue por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00), tal y como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica en fecha Diez (10) de Agosto del año 2015, quedando inserto bajo el Nº 42, Tomo 200, Folios 133 hasta 135, y de cuya venta se realizó indexación para compensar la depreciación del valor monetario producido por desvalorización monetaria y los altos índices inflacionarios, duplicando el precio de la venta supra señalada, a la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) del cual se desprende el pago de la cuota que por Ley le asiste de la sucesión DEONICE según consta en expediente de Declaración Sucesoral Planilla Nº 191, de fecha 01 de Julio del año 2015, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que, queda LIQUIDADO Y FINIQUITADO el pago de la obligación de los derechos sucesorales del bien inmueble vendido de la siguiente manera: A la ciudadana Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante transferencia bancaria se le transfirió la cantidad de UN MILLÒN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) al Nº de cuenta bancaria 01020513160100023705 del Banco de Venezuela de la cual es titular, emitido por el Banco Banesco mediante transferencia Bancaria Nº de recibo 7863612628 de fecha viernes Ocho (08) de Septiembre de 2017, de la cual consigno copia fotostática marcada con la letra “A”, y mediante Cheque de Gerencia Nº 00009388 emitido en su contra por el Banco de Venezuela de fecha 05 de Octubre de 2017, se canceló la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00), del cual consigno copia fotostática marcada con la letra “B” para que surta sus efectos legales correspondientes. De igual manera hago consta mediante el presente documento, que la ciudadana CARMEN ELOINA HERRERA BELLO RECONOCIÒ, LIQUIDO Y FINIQUITO, otros bienes que no forman parte de la presente demanda los cuales paso a describir: PRIMERO: Venta de una (01) casa de playa cuyo valor de venta fue por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) tal y como se evidencia de documento notariado en fecha 13 de Marzo de 2017, quedando inserto bajo el Nº 43, Tomo 67, Folios 162 hasta el 164 de los libros de registros llevados por esa notaria, y de cuya venta se realizó indexación para compensar la depreciación del valor monetario producido por la desvalorización monetaria y los altos índices inflacionarios llevando el precio de la venta realizada de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) a un monto de CATORCE MILLONES, de tal manera que mediante el pago realizado de LIQUIDO Y FINIQUITO en este acto de obligación que por Derechos Sucesorales le asisten como coheredera de la sucesión DEONICE, de la siguiente manera: A la ciudadana Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,mediante Cheque de Gerencia Nº 00009381 emitido por el Banco de Venezuela en su contra de fecha 04 de Octubre de 2017, se le canceló la cantidad de UN MILLÒN SETECIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES (Bs. 1.750.000,00), correspondiente al Doce Coma Cinco Por Ciento (12,5%) de la alícuota que le corresponde por derecho Sucesoral el cual consigno marcado con la letra “C”. SEGUNDO: Venta de una (01) camioneta cuyo valor de venta fue por la cantidad de UN MILLÒN CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), y de cuya venta se realizó indexación para compensar la depreciación del valor monetario producido por la desvalorización monetaria y los altos índices inflacionarios, duplicando el precio de la venta supra señalada, a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00), de tal manera que mediante el pago realizado se LIQUIDO Y FINIQUITO en este acto la obligación que por Derechos Sucesorales le asiste como coheredera de la sucesión DEONICE, de la siguiente manera: A la ciudadana Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante Cheque de Gerencia Nº 00009381 emitido por el Banco de Venezuela en su contra en fecha 04 de Octubre de 2017, se le canceló la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÌVARES (Bs. 275.000,00), correspondiente al Doce Coma Cinco Por Ciento (12,5%) de la alícuota que le corresponde por derecho Sucesoral, el cual consigno marcado con la letra “D”, para que surta sus efectos legales correspondientes. En tal sentido yo, MARVELYS DEL VALLE QUINAN LEÒN supra identificada, mediante el presente documento de FINIQUITO hago constar: Que con los pagos realizados anteriormente descritos se me ha pagado la totalidad del dinero que por Derechos sucesorales le corresponde a mi hija adolescente quien represento en este acto Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescenteses decir, el Doce coma Cinco (12,5%) sobre de los bienes vendidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 826 del Código Civil, por lo que manifestó expresamente, no tener derecho a ninguna otra reclamación, ni en el presente ni en el futuro, ni nosotros de manera personal, ni mis ascendientes ni descendientes, siendo en consecuencia nula toda demanda que sobre el particular se intentaro por este Concepto o por cualquier otro, tal y como se evidencia de documento PRIVADO, el cual consigno al presente escrito marcado con la letra “E”, para que surta sus efectos de ley; ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes otorgándole los efectos de Ley correspondiente a todo lo que concierne a la NULIDAD DE VENTA.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los Veintiséis (26.) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA


La Secretaria



La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 9:30 a.m.


La Secretaria





MEG/Anagrisel.-