REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 25 de de octubre de 2017
207° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-9918-17
PARTES: VELASQUEZ HERNANDEZ ORMARI MERCEDES Y VELASQUEZ PEREDA LUIS GUILLERMO
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 04/10/2017. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos VELASQUEZ HERNANDEZ ORMARI MERCEDES Y VELASQUEZ PEREDA LUIS GUILLERMO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 16.486.411 y V-14,596512, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Cantaura, casa N° 10, parroquia Santa Inés, de la ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en el sector el Soto, Parroquia Manicure municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARTINEZ MAGDELY, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 254.519, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha treinta (30) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004), por ante el autoridad civil de la Parroquia Manicuare del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 01, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la casa N° 03, sector Soto, parroquia Manicuare, municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el principio del mes de febrero del año Dos Mil Once (2011) hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen más de cinco (05) años de separación.-
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos VELASQUEZ HERNANDEZ ORMARI MERCEDES Y VELASQUEZ PEREDA LUIS GUILLERMO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 16.486.411 y V-14,596512, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos VELASQUEZ HERNANDEZ ORMARI MERCEDES Y VELASQUEZ PEREDA LUIS GUILLERMO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 16.486.411 y V-14,596512, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Cantaura, casa N° 10, parroquia Santa Inés, de la ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en el sector el Soto, Parroquia Manicure municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARTINEZ MAGDELY, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 254.519. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha treinta (30) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004), por ante el autoridad civil de la Parroquia Manicuare del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 01, que anexan con la letra “A”.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija GABRIELA MERCEDES VELASQUEZ VELASQUEZ, de once (11) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores ciudadanos: VELASQUEZ HERNANDEZ ORMARI MERCEDES Y VELASQUEZ PEREDA LUIS GUILLERMO.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá ambos padres VELASQUEZ HERNANDEZ ORMARI MERCEDES Y VELASQUEZ PEREDA LUIS GUILLERMO.-
LA CUSTODIA: Ha sido ejercida y la seguirá ejerciendo su madre la ciudadana VELASQUEZ HERNANDEZ ORMARI MERCEDES, teniendo como domicilio en la calle Cantaura, casa N° 10, parroquia Santa Inés, de la ciudad de Cumana, municipio sucre del estado sucre.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se compromete a suminístrale a su hija por concepto de obligación de manutención la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 40.000,oo) por cada mes que serán entregados directamente a la madre. Así mismo se compromete a contribuir con los gastos de medicinas, útiles escolares, recreación y cualquier otro gasto.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El ciudadano VELASQUEZ PEREDA LUIS GUILLERMO, podrá visitar y compartir con su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los fines de semana y días de semana siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y decembrinas, serán compartidas entre la madre y padre.
Durante nuestro matrimonio no adquirimos ningún bien, razón por la cual no hay bienes que liquidar.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) día del mes de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 02:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-9918-17
MEGL/mjz