REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 25 de octubre 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9915-17
SOLICITANTES: BARRETO FERNANDES JOSE MANUEL y RIVERA OCA KAREN ANDREINA DEL VALLE
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑA 05 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha diecisiete (17) de octubre del año 2017, por los ciudadanos BARRETO FERNANDES JOSE M. y RIVERA OCA KAREN ANDREINA DEL V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 18.580.251 y 19.537.390, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por los Abogados AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ R. y YEANETH DEL CARMEN MUÑOZ J., inscritos en el I. P. S.A. bajo los Nros 106.895 y 84.208, respectivamente, durante el matrimonio procrearon una (01) hija, según acta de nacimiento, que se anexó con la letra “B”, contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010), según acta de matrimonio Nº 305, que anexó marcada con la letra “A”. Establecieron como domicilio conyugal en el Edificio Doña Eulalia, Avenida Arismendí, cruce con Avenida Cancamure, Sector Cuatro Esquina, Cumaná, Estado Sucre, en la cual señala que de mutuo consentimiento solicitan la disolución de vinculo, todo ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.
Se admitió en fecha diecinueve (19) del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio por ante la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010), según se evidencia de acta de matrimonio que anexaron marcada con la letra “A”, según acta de matrimonio Nº 305. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2- Copia Certificada del acta de nacimiento de la hija habida entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copia certificada, y cuya prueba es valorada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que es hija de los ciudadanos BARRETO FERNANDES JOSE M. y RIVERA OCA KAREN ANDREINA DEL V., y así se establece.
Ahora bien, ha dicho lo anterior, la Sala Constitucional:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de mutuo consentimiento los conyugues pueden solicitar la disolución de vinculo, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos BARRETO FERNANDES JOSE M. y RIVERA OCA KAREN ANDREINA DEL V., plenamente identificados en autos, contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010), según acta de matrimonio Nº 305, que anexó marcada con la letra “A”; que obra al folio 03, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se homologan a favor de su hija, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá su madre la ciudadana RIVERA OCA KAREN ANDREINA DEL VALLE, con quien esta viviendo actualmente en el domicilio de esta. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida. CUARTO: El padre, depositará la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), mensuales por concepto de Obligación de Manutención, de la forma siguiente: a) el día quince (15) de cada mes la Cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) el día treinta (30) de cada mes la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo); además cubrirá lo relacionado por concepto de Bono Vacacional y por concepto de Bono de Fin Año, estos dos últimos conceptos serán depositados en el mes de diciembre de cada año, en la Cuenta que se ordene aperturar, para los fines aquí expuestos cuya titular es la madre RIVERA OCA KAREN ANDREINA DEL VALLE. Dichas cantidades serán retiradas por la madre de la niña, o por quien ella autorice suficientemente. Esta cantidad será aumentada en un diez por ciento (10%) en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que, él mismo, tiene conciencia de que mientras más crezca la niña más necesidades tiene. De igual forma el padre, contribuirá junto con la madre de la niña, en el pago de los gastos relativos al vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la niña, así como la compra de juguetes, especialmente en la época navideña, día de reyes, día del niño al igual que todo lo referente a su educación y cultura compra de útiles escolares, o materiales culturales. QUINTO: El padre, podrá visitar a su hija en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, de manera amplia, pero siempre llevándolos a dormir con su madre, a menos que los lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre de dicha niña para que pueda retenerlos esa noche de sábado a domingo o el y/o los días que desee previa consulta y autorización de la madre de dicha niña, y reintegrarlos el día y hora que se acuerde entre ambos padres de la niña. Así mismo el padre, podrá pernotar (dormir) con la niña dos (02) fines de semanas alternados en el mes, en el domicilio de este y se compromete a notificar a la madre de los mismos en caso que los lleve a dormir a otro sitio. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre, en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre. Y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes: el primer año pasarán navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasarán navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares podrá pasar la primera mitad con el padre y la otra mitad con la madre, alternando los años sucesivos. SEXTA: En cuanto a lo de la sociedad conyugal declaramos expresamente que actualmente NO existen bienes que liquidar, en consecuencia ambas partes hacemos constar que una vez disuelto el vinculo matrimonial nada a de liquidarse.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º y de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MEGL
|