REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 25 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9408-17
SOLICITANTES: RAUL HENRIQUEZ JIMENEZ Y
CAROLINA DEL CARMEN MARCANO MARTINEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos RAUL HENRIQUEZ JIMENEZ Y CAROLINA DEL CARMEN MARCANO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 11.600.646 y 17.213.060, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LUDMILA RONDON ANZOLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el N° 45.970. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de Abril del año Dos Mil Uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 145. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urb. Los Cocos, Calle Principal, Numero 26, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 30.688.040, de catorce (14) años, y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de seis (06) años de edad, respectivamente.-
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, este Tribunal dicto despacho saneador por cuanto se pudo evidenciar que había disparidad existente en el libelo de la demanda donde se hace mención que en el año 2012 los solicitantes se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, luego se contradicen, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza desde enero del 2011 hasta enero 2017.
En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2017 consigna diligencia presentada por los ciudadanos RAUL HENRIQUEZ JIMENEZ Y CAROLINA DEL CARMEN MARCANO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 11.600.646 y 17.213.060, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este Acto por la Abogada en ejercicio NATACHA GIL ROMERO, Inscrita en el I.PS.A bajo el N° 198.134, en la cual subsanan el error señalado en la demanda, indicando que la fecha cierta de separación es desde el mes de enero de Dos Mil Doce (2012) debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a la referida diligencia.-
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos RAUL HENRIQUEZ JIMENEZ Y CAROLINA DEL CARMEN MARCANO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 11.600.646 y 17.213.060,respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LUDMILA RONDON ANZOLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el N° 45.970, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijas documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los RAUL HENRIQUEZ JIMENEZ Y CAROLINA DEL CARMEN MARCANO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 11.600.646 y 17.213.060, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LUDMILA RONDON ANZOLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el N° 45.970. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veinticinco (25) de Abril del año Dos Mil Uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 145. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor sus hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 30.688.040, de catorce (14) años, y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de seis (06) años de edad. Se establece.
LA PATRIA POTESTAD: Se establece, que será ejercida conjuntamente por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: se establece, que será ejercida conjuntamente por ambos padres.
LA CUSTODIA: De las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de seis (06) años de edad, y la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 30.688.040, de catorce (14) años, la ejercerá la madre, ciudadana CAROLINA DEL CARMEN MARCANO MARTINEZ, antes identificada.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano RAUL HENRIQUEZ JIMENEZ, se compromete a pasar mensualmente la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 60.000,00), los cuales depositara a la madre en una cuenta de ahorro abierta en un banco para tal fin a nombre de la madre, así mismo velara por otros gastos necesarios para sus hijas tales como vestuario, asistencia medica, estudios.
El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a régimen de visitas vacaciones y paseos los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus hijas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria
Siendo las 11:21 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-9408-17
MEGL/mjz
SENTENCIA: DEFINITIVA
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