REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ
Cumaná, 24 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9932-17
SOLICITANTES: ALFREDO DIAZ DIAZ y MIRIAM EMILIA FIGUERA YIBIRIN.
BENEFICIARIA:
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DE DIEZ (10) AÑOS DE EDAD).
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE REPRESENTACION.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2017, por los ciudadanos ALFREDO DIAZ DIAZ y MIRIAM EMILIA FIGUERA YIBIRIN venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.505.308 y 13.772.604, domiciliados en la Urbanización el Bosque, Calle los Uveros, Casa N° B-8, Cumanà, Estado Sucre, en su carácter de padres de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana titular de la cedula de identidad N° 30.989.396, de diez (10) años de edad, asistidos por la Abogada en ejercicio PATRICIA DEL VALLE WETTER BARRETO inscrita en el inpreabogado bajo el N° 280.436. Ante usted ocurrimos para exponer:
Es el caso ciudadana Jueza, que en el acto interviene el ciudadano ALFREDO DIAZ DIAZ venezolano titular de la cedula de identidad N° 12.505.308, ante identificado quien manifiesta tener la oportunidad de trasladarse a vivir al país de Chile, en la siguiente dirección: Calle Maipu Poniente, Número 44, departamento 510, Concepción, región del Bio Bio, Chile, en la residencia de un familiar de nombre JOSE ELIAS DELLAN BRITO, a través del presente documento autoriza suficientemente a la ciudadana MIRIAM EMILIA FIGUERA YIBIRIN, antes identificada, a los fines de que represente a su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana titular de la cedula de identidad N° 30.989.396, de diez (10) años de edad, ante identificada, en cualquier viaje fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que la madre pueda realizar cualquier tipo de gestión o diligencia ante cualquier país o institución, tanto publico como privada, embajada, consulado y otros, en beneficio e interés de los derechos de su hija antes mencionada; podrá la madre realizar toda solicitud, tramite, representarla sola en materia de educación, salud, viajes, también podrá la madre expedir documentos de identidad, pasaporte, visa, solicitud de cambio y otros sin la presencia de su padre, siempre pensando en el bienestar superior de la niña, en su bienestar en general y que a residenciarse la madre en otro país la niña podrá adquirir nuevos idiomas, conocer nuevas culturas, a los fines de poder mejorar calidad de vida, para que pueda crecer y desarrollarse íntegramente y que se garantice sus derechos constitucionales. Autorizo a la ciudadana MIRIAM EMILIA FIGUERA YIBIRIN madre de la niña pueda viajar a otro país, en donde se residenciaran y la niña cursara estudios en la siguiente dirección: Calle Maipu Poniente, Número 44, departamento 510, Concepción, región del Bio Bio, Chile. En fin efectuar en mi nombre y representación legal lo que yo pudiera hacer personalmente sin ninguna limitación, no teniendo fecha de vencimiento dicha autorización.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia- hoy, responsabilidad de crianza, obligación alimentaría, hoy, obligación de manutención- régimen de visitas- hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado. En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación por Representación Judicial, interpuesta por los ciudadanos ALFREDO DIAZ DIAZ y MIRIAM EMILIA FIGUERA YIBIRIN venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.505.308 y 13.772.604, domiciliados en la Urbanización el Bosque, Calle los Uveros, Casa N° B-8, Cumanà, Estado Sucre, en su carácter de padres de la niña:
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana titular de la cedula de identidad N° 30.989.396, de diez (10) años de edad, asistidos por la Abogada en ejercicio PATRICIA DEL VALLE WETTER BARRETO inscrita en el inpreabogado bajo el N° 280.436. En consecuencia queda la ciudadana MIRIAM EMILIA FIGUERA YIBIRIN madre de la niña pueda viajar a otro país, en donde se residenciaran y la niña cursara estudios en la siguiente dirección: Calle Maipu Poniente, Número 44, departamento 510, Concepción, región del Bio Bio, Chile. En fin efectuar en mi nombre y representación legal lo que yo pudiera hacer personalmente sin ninguna limitación, no teniendo fecha de vencimiento dicha autorización. Es por ello que se homologue dicha Representación. Consignaron la documentación correspondiente. Así mismo se acuerda dos juegos de copias certificadas de la presente decisión.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria


ASUNTO: JMS1-S-9932-17
SOLICITANTES: ALFREDO DIAZ DIAZ y MIRIAM EMILIA FIGUERA YIBIRIN.
BENEFICIARIA:
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑA) DE DIEZ (10) AÑOS DE EDAD).
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE REPRESENTACION.
MEGL/yulimar