REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 24 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: Nº JMS1-7853-14
DEMANDANTES: ANA ISABEL RANGEL MORENO y
AZAEL YOAN MARCHENA MARCANO
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS (DEFINITIVA).

Recibida por Distribución de fecha 14/07/2014, escrito contentivo de la demanda de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos: ANA ISABEL RANGEL MORENO y AZAEL YOAN MARCHENA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.110.994 y V-11.378.477 respectivamente, de este domicilio; asistidos por el abogado FREDDY GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.794, alegando que en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil tres (2003), contrajeron matrimonio por ante la Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como consta en acta Nº 25, fijando su último domicilio conyugal en la calle Blanco Fombona, casa N° 85, Cumaná, estado Sucre, que de dicha unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil catorce (2014), se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ANA ISABEL RANGEL MORENO y AZAEL YOAN MARCHENA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.110.994 y V-11.378.477 respectivamente.-
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), comparecen los ciudadanos ANA ISABEL RANGEL MORENO y AZAEL YOAN MARCHENA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.110.994 y V-11.378.477 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ASDRUBAL HENRIQUEZ, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 33.175, en el cual solicitan la Conversión en Divorcio.-
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, y Bienes, establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos ANA ISABEL RANGEL MORENO y AZAEL YOAN MARCHENA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.110.994 y V-11.378.477 respectivamente, de este domicilio; asistidos por el abogado FREDDY GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.794. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil tres (2003), contrajeron matrimonio por ante la Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como consta en acta Nº 25, y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Estará compartida entre ambos padres.-
LA CUSTODIA: Las menores de edad permanecerán bajo la custodia de su madre, ya identificada previamente, en el siguiente domicilio: Calle Blanco Fombona, Casa N° 85, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre.-
LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad de sus menores hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo establecido en el articulo 192 del Código Civil y el 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre ciudadano AZAEL YOAN MARCHENA MARCANO, en su condición de progenitor de las menores, suministrara mensualmente con la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) para su manutención; esta cantidad se entregara a la madre de manera puntual los tres (03), primeros días de cada mes, en una cuenta que se abrirá para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se incrementara de acuerdo a los aumentos salariales por decreto ejecutivo cada primero de mayo de cada año y/o cuando reciba el aumento respectivo por contrato colectivo que lo beneficie; los gastos extraordinarios, como medico serán cubiertos por el padre y la madre en la proporción de un 50%. Queda convenido que mientras estarán cubiertos por los beneficios del seguro que esta compañía tenga para los trabajadores y sus hijos. En caso de finalizar por cualquier causa la relación laboral con la empresa, el ciudadano progenitor de las menores abrirá un fideicomiso a favor de ellas, donde depositara el treinta por ciento (30%), de lo que reciba, para que hagan uso del mismo, al cumplir la mayoría de edad; durante los meses de septiembre y diciembre con motivo del inicio del año escolar y navidad, los gastos serán cubiertos por el padre y la madre por partes iguales.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos progenitores alternadamente, pasaran con sus menores hijas los días sábados y domingos; respecto al padre de las menores, compartirá en su compañía estos días desde las nueve 9 am, hasta las cinco 5 pm, es decir, los fines de semana juntos, de manera alternada. El progenitor de las menores, podrá llevar a sus hijas a parques infantiles o sus similares, para realizar actividades recreacionales al aire libre. Así mimo, cada tercer domingo del mes de junio, en el día del padre, se compromete a buscar en su domicilio, a sus menores hijas, y pasar el día junto con ellas, al igual que en los días de navidad, fin de año, semana santa y carnaval. En vacaciones escolares, cada uno de los progenitores, se compromete a estar con sus menores hijas, alternadamente la mitad del tiempo que estas duren.
Los menores de edad, no podrán viajar fuera del país, sin la expresa autorización dada por escrito por ambos padres, de conformidad con el articulo392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS BIENES: De conformidad con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo parágrafo declaran que durante la vigencia de su unión conyugal, adquirieron bienes materiales, muebles e inmuebles, los cuales van a liquidar posteriormente, dentro del lapso de la separación.-
La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-
Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA,


En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,


MEG/luisa.-