REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 23 de de octubre de 2017
207° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-9911-17
PARTES: MARCANO BRITO JOSÉ MIGUEL y FARIAS MARQUEZ JUANA ISABEL.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 13/10/2017. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos MARCANO BRITO JOSÉ MIGUEL y FARIAS MARQUEZ JUANA ISABEL, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 18.211.479 y 15.269.474, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cumana, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA CASTAÑEDA, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 107.574, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil seis (2006), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 57, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Fundación Mendoza, Avenida Rómulo Gallego, parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (gemelos) ambos de once (11) años de edad, respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de febrero del año Do s Mil Once (2011) hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen más de cinco (05) años de separación.-
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MARCANO BRITO JOSÉ MIGUEL y FARIAS MARQUEZ JUANA ISABEL, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 18.211.479 y 15.269.474, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MARCANO BRITO JOSÉ MIGUEL y FARIAS MARQUEZ JUANA ISABEL, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 18.211.479 y 15.269.474, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cumana, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA CASTAÑEDA, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 107.574, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil seis (2006), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 57. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil seis (2006), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 57, que anexan con la letra “A”.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (gemelos) ambos de once (11) años de edad, respectivamente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: De los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (gemelos) serán ejercida por ambos padres, quienes deberán cumplir en forma conjunta con las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres, en beneficio de los niños , los cuales deben cumplir fielmente..-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Según lo precitado en el articulo 358,359 de LOPNNA, con respecto a las niñas será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre.-
LA CUSTODIA: De los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (gemelos), según lo establecido en los artículos 359, en su segundo aparte en concordancia con el articulo 8 de la LOPNNA JAVIER JOSÉ MARCANO FARIAS Y JOSÉ JAVIER MARCANO FARIAS, (gemelos) la tendrá la madre FARIAS MARQUEZ JUANA ISABEL.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Los padres de común y mutuo acuerdo, acordaron estipular que el padre MARCANO BRITO JOSÉ MIGUEL, deberá aportar una pensión para la obligación de manutención mensual de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (140,000,oo). Los gastos médicos, odontológicos, medicinas, vestidos, calzado, entre otros, serán sufragados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por el padre y por la madre.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Según con lo establecido en el articulo 385, 386 y 387 de la LOPNNA. Los padres de común y mutuo acuerdo deciden establecer un régimen de convivencia familiar amplio con respecto a los referidos hijos, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares y horas de descanso u otras actividades extraacadémicas, orientadas a sus desarrollos Psicosocial y académico de los menores. Pudiendo los niños pasar los fines de semana con su padre de manera alterna, en relación a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean posadas con el padre, el año nuevo y reyes serán pasadas con el padre, el año nuevo y reyes serán pasadas con su madre y viceversa, el día del padre lo pasara con su padre y por consiguiente el día de la madre con su madre, el día de su cumpleaños serán celebrados por los padres de una manera alternativa y las vacaciones escolares el padre podrá disfrutar 15 días continuos con los niños
Los bienes a repartir en la comunidad de Gananciales serán liquidados una vez sentenciado el Divorcio.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) día del mes de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-9911-17
MEGL/mjz
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