REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 02 de octubre de 2017
207º Y 158º
ASUNTO Nº: JMS1-S-9851-17
SOLICITANTE: CORREA PATIÑO ANDERSSON GABRIEL y MAPPARI DE CORREA LEOMARY ISABEL
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: SOLICITUD DE AUTORIZACION DE VIAJE NACIONAL E INTERNACIONAL DE REPRESENTACIÓN
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 28/09/17, por los ciudadanos: CORREA PATIÑO ANDERSSON GABRIEL y MAPPARI DE CORREA LEOMARY ISABEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.991.196 y V-20.059.350, domiciliados en la Residencia Doña Isabel, sector Pui-Pui, Cumaná, estado Sucre, actuando en representación de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, debidamente asistidos por la abogada YRIS CEDEÑO, Inscrita en el IPSA bajo el N° 167.360. Ante usted ocurrimos ciudadana Jueza para solicitar que se expida SOLICITUD DE AUTORIZACION DE VIAJE NACIONAL E INTERNACIONAL DE REPRESENTACIÓN de nuestra hija: la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
, de cinco (05) años de edad, pasaporte N° 082391966, para que la ciudadana VILCHEZ RÍOS MARÍA TRINIDAD, venezolana, mayor de edad, titular de La cedula de identidad N° 10.409.374, domiciliada en la Sinamaica, Municipio Páez, calle 13, sector Inmaculada, Estado Zulia, en su condición de abuela materna de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, quede facultada para ejercer con plenitud la Representación legal de nuestra hija, a nivel educativo en todas sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, etc, por cuanto tiene ejercicio de la custodia y la Representación legal, ello con motivo de que los padres estarán de viaje fuera del Territorio Nacional; así como tramitar y retirar la cédula de identidad, pasaporte, Visa Americana, Canadiense, pasaporte Europeo, del Mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera la niña; igualmente queda facultada para viajar con nuestra hija dentro y fuera del territorio Nacional y extender dicha autorización para que la niña pueda viajar sola o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional y la ciudadana VILCHEZ RÍOS MARÍA TRINIDAD, venezolana, mayor de edad, titular de La cedula de identidad N° 10.409.374, domiciliada en la Sinamaica, Municipio Páez, calle 13, sector Inmaculada, Estado Zulia, en mi condición de abuela materna de mi nieta la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, quien interviene en este mismo acto y manifiesta que está de acuerdo con el convenio realizado entre ambas partes y acepta la Representación legal en los términos antes expuestos.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercida por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criada en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la SOLICITUD DE AUTORIZACION DE VIAJE NACIONAL E INTERNACIONAL DE REPRESENTACIÓN, presentada por los ciudadanos CORREA PATIÑO ANDERSSON GABRIEL y MAPPARI DE CORREA LEOMARY ISABEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.991.196 y V-20.059.350, domiciliados en la Residencia Doña Isabel, sector Pui-Pui, Cumaná, estado Sucre, actuando en representación de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, pasaporte N° 082391966, debidamente asistidos por la abogada YRIS CEDEÑO, Inscrita en el IPSA bajo el N° 167.360, en consecuencia queda Autorizada la ciudadana VILCHEZ RÍOS MARÍA TRINIDAD, venezolana, mayor de edad, titular de La cedula de identidad N° 10.409.374, domiciliada en la Sinamaica, Municipio Páez, calle 13, sector Inmaculada, Estado Zulia, en su condición de abuela materna de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cinco (05) años de edad, queda facultada para ejercer con plenitud la Representación legal de la niña en mención, a nivel educativo en todas sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, etc, por cuanto tiene ejercicio de la custodia y la Representación legal, ello con motivo de que los padres estarán de viaje fuera del Territorio Nacional; así como tramitar y retirar la cédula de identidad, pasaporte, Visa Americana, Canadiense, pasaporte Europeo, del Mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera la niña; igualmente queda facultada para viajar con la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, dentro y fuera del territorio Nacional y extender dicha autorización para que la niña pueda viajar solo o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO Nº: JMS1-S-9851-17
MEGL/Luisa.-
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